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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE JUNIO DEL AÑO 2013 (05/06/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 4

El Peruano Miércoles 5 de junio de 2013 496506 renal entre seres vivos, permitiendo que una pareja donante-receptor no compatible pueda contactarse con otra pareja donante-receptor no compatible que pertenezca al registro, siendo compatibles de forma cruzada entre ellos, para la realización del trasplante. Artículo 18°.- Inscripción en el registro La pareja donante-receptor no compatible tiene que inscribirse en el Registro Nacional de Donación Renal Cruzada para la búsqueda de otra pareja donante- receptor no compatible inscrita en el mismo, con el fi n de establecer el contacto para el trasplante renal cruzado entre ellos. La inscripción en dicho registro es la única forma para encontrar pacientes en tal condición. Artículo 19°.- Requisitos para ser incluido en el registro Los requisitos necesarios para ser incluido en el Registro Nacional de Donación Renal Cruzada son los siguientes: a. Como paciente: estar enfermo, necesitar un trasplante renal y tener una pareja donante no compatible. b. Como establecimiento de salud trasplantador: inscribirse para participar en el registro como trasplantador, debiendo cumplir con lo establecido en el artículo 12 de la presente Ley. Artículo 20°.- Atención del donante El donante, una vez realizado el trasplante, debe recibir asistencia médica durante el tiempo que sea necesario para su restablecimiento, debiendo asumir el costo el receptor o la institución aseguradora que cubra los costos del procedimiento, conforme a lo establecido en el inciso 8 del artículo 10 de la presente Ley. Artículo 21°.- Ente supervisor La Organización Nacional de Donación y Trasplante (ONDT) del Ministerio de Salud es la entidad encargada de la organización del Registro Nacional de Donación Renal Cruzada, para cuyo efecto lleva el control del registro de las parejas donante-receptor que se inscriban y que no son compatibles entre sí.” DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL ÚNICA. Reglamentación El Poder Ejecutivo reglamenta la presente Ley dentro de los sesenta días calendario, contados a partir de su vigencia. Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación. En Lima, a los diecisiete días del mes de mayo de dos mil trece. VÍCTOR ISLA ROJAS Presidente del Congreso de la República JUAN CARLOS EGUREN NEUENSCHWANDER Segundo Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cuatro días del mes de junio del año dos mil trece. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República JUAN F. JIMÉNEZ MAYOR Presidente del Consejo de Ministros 946194-2 LEY Nº 30033 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República Ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE DECLARA DE INTERÉS NACIONAL Y DE NECESIDAD PÚBLICA LA RESTAURACIÓN, CONSERVACIÓN Y PUESTA EN VALOR DEL MONUMENTO ARQUEOLÓGICO DE PACATNAMÚ Artículo único. Declaración de interés nacional y necesidad pública Declárase de interés nacional y de necesidad pública la restauración, conservación y puesta en valor del Monumento Arqueológico de Pacatnamú, ubicado en el distrito de Guadalupe, en la provincia de Pacasmayo, departamento de La Libertad, el que se incorpora a la Ruta Moche. Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación. En Lima, a los quince días del mes de mayo de dos mil trece. VÍCTOR ISLA ROJAS Presidente del Congreso de la República MARCO TULIO FALCONÍ PICARDO Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cuatro días del mes de junio del año dos mil trece. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República JUAN F. JIMÉNEZ MAYOR Presidente del Consejo de Ministros 946194-3 LEY Nº 30034 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República Ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY DEL SISTEMA NACIONAL DE BIBLIOTECAS Artículo 1. Creación del Sistema Nacional de Bibliotecas Créase el Sistema Nacional de Bibliotecas como instrumento de gestión pública para el establecimiento de estándares de calidad, efi cacia y efi ciencia durante la prestación de los servicios brindados a la ciudadanía por las bibliotecas a cargo del Estado.