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El Peruano Jueves 27 de junio de 2013 498115 operación, como de la suma de dinero o “Valores” que se otorgan a cambio (monto inicial pactado), de manera recíproca y simultánea, según corresponda. Asimismo, las “Operaciones” implican consecuente obligación de retornar la propiedad de dichos “Valores” a su titular original, o la obligación de readquirir la propiedad por parte de su titular original, según el tipo de “Operación” de que se trate; a cambio de la transferencia recíproca y simultánea de una suma de dinero determinada o determinable en función de una variable de mercado que puede incluir un interés, prima u otro, o a cambio de “Valores” (monto fi nal pactado). Artículo 2. Alcance de la Ley La presente Ley es aplicable a las “Operaciones” que se efectúan en los mecanismos centralizados de negociación regulados en la Ley de Mercado de Valores o fuera de ellos, así como otras operaciones de carácter similar incorporadas por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS), la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV), el Banco Central de Reserva del Perú (BCRP) o por el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), bajo los alcances de la presente Ley. Cuando las “Operaciones” se celebren fuera de los referidos mecanismos centralizados de negociación es requisito que: a) Al menos una de las partes intervinientes sea una entidad supervisada por la SBS o por la SMV o sea una entidad autorizada por el BCRP o por el MEF para participar en sus “Operaciones”; b) Se realicen al amparo de contratos marco a que se refi ere el artículo 7 de la presente Ley y las disposiciones reglamentarias que se dicten; c) Se cuente con la intervención de una entidad administradora de un sistema de liquidación de valores o un tercero designado por las partes contratantes de las “Operaciones” que desarrolle funciones similares; y, d) Se sujeten a las disposiciones reglamentarias que se dicten al amparo de la presente Ley. Artículo 3. Valores y Márgenes Para efectos de la presente Ley, el término “Valores” comprende a los valores mobiliarios, otros títulos valores e instrumentos financieros de contenido patrimonial o crediticio o representativo de productos, los que pueden representarse en títulos físicos o de manera desmaterializada. Los “Valores” pueden corresponder a emisiones del sector público o del sector privado. La emisión y transferencia de los “Valores” debe efectuarse conforme a la naturaleza de los mismos y con sujeción a las normas que les sean aplicables. Las partes pueden pactar “Márgenes” y su forma de recálculo para cubrir eventuales variaciones en el valor de la suma de dinero o en la cotización de los “Valores” durante la vigencia de una “Operación”. Los “Márgenes” otorgados en respaldo de las “Operaciones” pueden ser aplicados en las compensaciones a que se refi ere el inciso b) del artículo 10 de la presente Ley. Título II Las Operaciones Artículo 4. Las Operaciones de Venta con Compromiso de Recompra Por la operación de “Venta con Compromiso de Recompra” el enajenante transfi ere a favor del adquirente la propiedad de determinados “Valores” a cambio de una suma de dinero (monto inicial) y se obliga, en ese mismo acto, a recomprar los mismos “Valores” u otros de la misma especie y características, en una fecha posterior, contra el pago de un precio pactado (monto fi nal). Artículo 5. Las operaciones de Venta y Compra Simultáneas de Valores Por la operación de “Venta y Compra Simultáneas de Valores” se acuerda, en un mismo momento, dos operaciones de compraventa de “Valores” de sentido opuesto. El enajenante transfi ere a favor del adquirente la propiedad de determinados “Valores” a cambio de una suma de dinero (monto inicial) y se obliga, en acto simultáneo pero distinto del primero, a comprar los mismos “Valores” u otros de la misma especie y características, en una fecha posterior, contra el pago de una suma de dinero (monto fi nal). Artículo 6. Las operaciones de Transferencia Temporal de Valores Por la operación de “Transferencia Temporal de Valores” el adquirente recibe del enajenante la propiedad de determinados “Valores” a cambio de una suma de dinero o de otros “Valores” (monto inicial) y se obliga, en ese mismo acto, a retransferir en propiedad a favor de este último los “Valores” adquiridos u otros de la misma especie y características, en una fecha acordada, contra el pago recíproco y simultáneo de una suma convenida o de los mismos “Valores” originalmente entregados u otros de la misma especie y características (monto fi nal). Artículo 7. Los contratos marco La SBS y la SMV establecen las características mínimas que deben contener los contratos marco de las “Operaciones” que se realicen al amparo del segundo párrafo del artículo 2 de la presente Ley. El MEF y el BCRP establecen las condiciones aplicables a las “Operaciones” en las que participan y aprueban el modelo de contrato marco respectivo. Artículo 8. Requisitos para formalizar las operaciones Los términos y condiciones de las “Operaciones” deben constar en documento escrito y en registro electrónico del “Valor”, cuando corresponda. En el caso de “Operaciones” que se celebren fuera de mecanismos centralizados de negociación, se debe consignar cuando menos el nombre completo de las partes intervinientes, los datos que identifi quen a los “Valores” objeto de la “Operación”, la fecha inicial de la “Operación” y la de recompra, segunda compraventa o retorno, según corresponda, el monto inicial, la cotización de los “Valores” y el monto fi nal o su forma de cálculo, así como la existencia de “Márgenes”, de ser el caso. Artículo 9. Los derechos políticos y económicos de las Operaciones En ausencia de disposiciones reglamentarias que emitan la SBS o la SMV y a falta de acuerdo entre las partes intervinientes, durante la vigencia de las “Operaciones” rige lo siguiente: a) Los derechos políticos que pudieran derivarse de los “Valores” objeto de la “Operación” son ejercitados por el adquirente. b) Los dividendos o intereses que se paguen sobre los referidos “Valores” corresponden al enajenante, sin perjuicio de lo cual pueden ser aplicados en los casos de compensación a que se refi ere el inciso b) del artículo 10 de la presente Ley. Lo dispuesto en este artículo no se aplica a las “Operaciones” del MEF o el BCRP, las mismas que se regulan por sus respectivos contratos marco. Artículo 10. Consecuencias del incumplimiento de las obligaciones El incumplimiento de las obligaciones referidas en los artículos 4, 5 y 6 de la presente Ley, tiene las siguientes consecuencias para cada “Operación”: a) Cada parte conserva defi nitivamente el derecho de propiedad sobre los “Valores” o las sumas de dinero que haya recibido y puede disponer de ellos. A la parte que corresponda el derecho de propiedad de los “Valores” le corresponde también los derechos políticos y económicos referidos en