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El Peruano Jueves 27 de junio de 2013 498116 los incisos a) y b) del artículo 9 de la presente Ley. El derecho de propiedad sobre los “Valores” comprende los derechos patrimoniales, crediticios o representativos de productos que dichos “Valores” representan, así como los documentos en que estos se encuentran expresados y las garantías que los respalden, que la parte correspondiente debe entregar. b) Las obligaciones recíprocas no ejecutadas de la “Operación” son valorizadas con arreglo a los criterios que establezca el contrato respectivo; en ausencia de pacto expreso, se valorizan en función de los precios de mercado. Dichas obligaciones pueden ser compensadas, incluyendo al efecto los “Márgenes” que se hubiere pactado. c) Si como resultado de la compensación prevista en el inciso b) del presente artículo una de las partes mantiene un saldo a favor, esta tiene el derecho a exigir su pago con arreglo a los medios que autoriza la presente Ley. La SMV puede establecer, mediante disposiciones de carácter general, mecanismos que permitan dar cumplimiento a obligaciones pendientes de “Operaciones” que se cursen por mecanismos centralizados de negociación. Artículo 11. Eventos de intervención, disolución y liquidación u otra medida de carácter concursal La imposición de medidas de intervención, disolución y liquidación u otra de carácter concursal sobre una de las partes de una “Operación” determina el vencimiento anticipado de las “Operaciones” en curso en que esta participa, en la fecha en que se haya emitido la resolución respectiva. En tales supuestos, el vencimiento anticipado de “Operaciones” celebradas en mecanismos centralizados de negociación es regulado por la SMV mediante disposiciones de carácter general. Cuando ocurra algunos de los eventos de intervención, disolución y liquidación u otra medida de carácter concursal que conlleve al vencimiento anticipado de las “Operaciones”, opera de pleno derecho la consecuencia señalada en el inciso a) del artículo 10 de la presente Ley y, en el caso de “Operaciones” bajo supervisión de la SMV, lo dispuesto en el último párrafo del mismo artículo 10. Las consecuencias señaladas en los incisos b) y c) del artículo 10 son aplicables en los eventos de intervención, disolución y liquidación de empresas del sistema fi nanciero y de seguros del país, solo cuando la contraparte sea el BCRP, el MEF o una institución fi nanciera o de seguros, de acuerdo con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, y sus normas modifi catorias, y la normativa reglamentaria correspondiente. Artículo 12. Operaciones del MEF y BCRP Las “Operaciones” que el MEF y el BCRP efectúen en el marco de lo dispuesto en la presente Ley se rigen, además, por las disposiciones que establezcan dichas entidades, las cuales pueden dispensar de la aplicación de la simultaneidad referida en el segundo párrafo del artículo 1, así como de la participación de las entidades referidas en el inciso c) del artículo 2 de la presente Ley. El conjunto de normas, acuerdos y procedimientos que establezca el BCRP para la liquidación de operaciones con valores emitidos por este, constituye un Sistema de Liquidación de Valores a que se refi ere la Ley 29440, Ley de los Sistemas de Pagos y de Liquidación de Valores. En este Sistema se liquida las operaciones que, en cumplimiento de su fi nalidad y funciones, realice el BCRP con otros “Valores”, cuando aquellas no se liquiden en otros sistemas. Corresponde al BCRP la función de órgano rector de dicho Sistema en los términos previstos en la citada Ley, en lo que resulte pertinente. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA. Plazo para la publicación de las normas reglamentarias y entrada en vigencia de la presente Ley La SBS y la SMV, en el ámbito de sus respectivas competencias, deben publicar las disposiciones reglamentarias y características mínimas de los contratos marco a que se refi ere el artículo 7 de la presente Ley, dentro de un plazo de ciento ochenta (180) días siguientes a su publicación en el diario ofi cial El Peruano. En ese mismo plazo, el MEF y el BCRP establecen las condiciones aplicables a las “Operaciones” en las que participan y aprueban el modelo de contrato marco respectivo. Mediante decreto supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, y en coordinación con la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, la Superintendencia del Mercado de Valores y el Banco Central de Reserva del Perú, en los ámbitos de su competencia, se pueden dictar las disposiciones complementarias que sean necesarias para la mejor aplicación de la presente Ley. La presente Ley entra en vigencia al día siguiente de vencido el plazo señalado en el primer párrafo de la presente disposición complementaria fi nal, quedando derogadas, a partir de dicha fecha, todas las normas que se opongan o no se adecúen a esta Ley. SEGUNDA. Sobre la segunda disposición complementaria fi nal de la Ley 29645, Ley que modifi ca el Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado mediante Decreto Supremo 179- 2004-EF, y normas modifi catorias Para efectos de lo dispuesto en la segunda disposición complementaria fi nal de la Ley 29645, la presente Ley y las disposiciones reglamentarias de la SBS y la SMV a que se refi ere la primera disposición complementaria fi nal de esta Ley, son las normas que sustituyen a la Resolución SBS 1067-2005 y a la Resolución CONASEV 21-1999- EF-94.10, respectivamente. En consecuencia: – Las operaciones de “Venta con Compromiso de Recompra”, así como las de “Venta y Compra Simultáneas de Valores” referidas en los artículos 4 y 5 de la presente Ley están sujetas al régimen tributario dispuesto en el inciso 1 de la segunda disposición complementaria fi nal de la Ley 29645. Para estos efectos debe entenderse que el término “enajenante” es equivalente a “reportado” y el término “adquirente” es equivalente a “reportante”. – Las operaciones de “Transferencia Temporal de Valores” referidas en el artículo 6 de la presente Ley están sujetas al régimen tributario dispuesto en el inciso 2 de la segunda disposición complementaria fi nal de la Ley 29645. Para estos efectos debe entenderse que el término “enajenante” es equivalente a “prestamista” y el término “adquirente” es equivalente a “prestatario”. TERCERA. Sobre la incorporación de operaciones de naturaleza similar Facúltase a la SBS, a la SMV, al MEF y al BCRP para que, en el ámbito de sus respectivas competencias regulatorias u operativas, incorporen bajo los alcances de esta Ley a otras operaciones de naturaleza similar a las señaladas en el artículo 1 de la presente Ley. A dichas operaciones les son aplicables las disposiciones de esta Ley. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA ÚNICA. Modifi cación de la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros Modifícase el numeral ii y añádase el numeral iii al inciso 4 del artículo 116 de la Ley 26702, Ley General del