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El Peruano Viernes 3 de mayo de 2013 494128 Lima, veinticuatro de abril de dos mil trece. VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Edwin Aguilar Torres personero legal del Movimiento Regional Integración Seis de Junio contra la Resolución Nº 00002-2013-JEE- CHACHAPOYAS/JNE, de fecha 16 de abril de 2013, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Santo Tomás, provincia de Luya, departamento de Amazonas, para participar en las Nuevas Elecciones Municipales, a realizarse el 7 de julio 2013. ANTECEDENTES El Jurado Electoral Especial de Chachapoyas (en adelante JEE) declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos del Movimiento Regional Integración Seis de Junio, al no haber subsanado, en el plazo de dos días naturales, las observaciones formuladas mediante la Resolución Nº 0001-2013-JEE- Chachapoyas, de fecha 11 de abril de 2013, respecto a los siguientes puntos: a) el acta de elecciones internas para la designación de candidatos para las elecciones municipales no cuenta con la fi rma del personero legal de la organización política; b) El acta de elecciones internas no indica el número de votos obtenidos por cada candidato; c) No se cumplió con presentar el formato de resumen de plan de gobierno; y d) Bartolomé Trujillo Díaz, candidato a alcalde, no cumple con la fecha mínima de residencia. El Movimiento Regional Integración Seis de Junio (en adelante, el apelante) sustenta su apelación argumentando que ingresó su escrito de subsanación de forma extemporánea, esto es, el día 15 de abril de 2013, porque cuando iban a presentar dicho documento, el sábado 13 de abril de 2013, la oficina del JEE se encontraba cerrada y no existía ningún cartel con el horario de atención, y que luego de preguntar a los vecinos del lugar por el referido horario de atención, estos manifestaron que el JEE no atendía los sábados ni los domingos, además de que la oficina estaba cerrada porque el JEE estaba ubicado en otra dirección; agrega que no es cierto lo expresado por el JEE respecto a que en la Resolución Nº 001-2013-JEE CHACHAPOYAS/JNE se establezca el radio urbano de la jurisdicción y el horario de atención, añadiendo que lo que trata de hacer el JEE con este tipo de manifestaciones es confundir a los interesados, a fin de evitar responsabilidades administrativas ocasionadas por dicha omisión. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 1. Los artículos 12 y 13, numerales 12.1 y 13.1, respectivamente, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Regionales y Municipales del año 2010 (en adelante, Reglamento) aprobado por Resolución Nº 247-2010-JNE, vigente para el presente proceso y restituido de conformidad a la Resolución Nº 265-2013-JNE, establecen que la inadmisibilidad de la fórmula o lista de candidatos, por observación a uno o más de ellos, podrá subsanarse en un plazo de dos días naturales; en caso de no ser subsanadas las observaciones efectuadas, el Jurado Electoral Especial declarará la improcedencia. 2. En el presente caso se observa que la Resolución Nº 0001-2013-JEE-CHACHAPOYAS/JNE, de fecha 11 de abril de 2013, fue notificada el día 12 de abril del 2013 en el domicilio señalado por el apelante, el Jirón Amazonas Nº 1280, Chachapoyas, Amazonas, según consta en el cargo de notificación (foja 148), y conforme a lo advertido en el recurso de apelación, en el primer fundamento de hecho (foja 136). En consecuencia, a pesar de que el plazo para subsanar las observaciones formuladas por el JEE vencía el 14 de abril de 2013, empero, el apelante presentó su escrito de subsanación el 15 de abril de 2013, fuera del plazo de dos días hábiles otorgado en la Resolución Nº 001-2013-JEE CHACHAPOYAS/JNE del 11 de abril de 2013, tal como menciona el apelante en su recurso de apelación (foja 135). 3. Con respecto al argumento señalado por el apelante de que la Resolución Nº 001-2013-JEE CHACHAPOYAS/JNE no establece el radio urbano de la jurisdicción ni el horario de atención, es de indicar que de la revisión de la Resolución Nº 002-2013- JEE CHACHAPOYAS/JNE, se señala en el quinto considerando que es la referida Resolución Nº 001- 2013-JEE CHACHAPOYAS/JNE, de fecha 7 de abril de 2013, la que aprueba, entre otros, la delimitación territorial del JEE y establece el horario de atención del JEE para recibir documentos (de lunes a viernes de 8:00 am a 1:00 pm y de 3:00 a 6:00 pm; sábados y domingos de 8:00 am a 2:00 pm), además de que en el artículo cuarto de la citada resolución se dispuso su publicación en el panel del JEE y en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones, no siendo cierto, por consiguiente, lo alegado por el apelante. 4. Sobre lo alegado por el apelante respecto al cambio de domicilio del JEE, ello no se ajusta a la verdad, ya que por Ofi cio Nº 034-2013-JNE/JEE-CHACHAPOYAS (foja 143), el JEE informó a Edwin Aguilar Torres personero legal del Movimiento Regional Integración Seis de Junio que el JEE atendió temporalmente del 1 al 9 de abril de 2013 en el Jirón Dos de Mayo Nº 431, segundo piso, por motivos de capacitación e implementación, siendo toda atención posterior en su domicilio ubicado en Jirón Dos de Mayo Nº 537, debiéndose precisar que la fecha de presentación del escrito de subsanación de inadmisibilidad de inscripción por parte del personero legal antes mencionado, fue posterior al 9 de abril del 2013, es decir, el 15 de abril del 2013. Sobre el mismo tema cabe señalar que todas las resoluciones emitidas por el JEE llevan consignadas en el pie de página como dirección el Jirón Dos de Mayo Nº 537, Chachapoyas, así como el número de teléfono 041-479024. Para mayor abundamiento sobre el tema, del cargo de notifi cación Nº 00005-2013-JEE-Chachapoyas, de fecha 11 de abril de 2013 (fojas 148), documento con el cual se notifi ca la Resolución Nº 001-2013-JEE CHACHAPOYAS/ JNE del 11 de abril de 2013, en la parte superior de este cargo se consigna que el JEE tiene como domicilio Jirón Dos de Mayo Nº 537, primer piso, Chachapoyas, lo cual denota que el apelante tenía conocimiento exacto de la dirección del JEE y de igual forma. 5. En cuanto a lo expresado por Edwin Aguilar Torres, personero legal del Movimiento Regional Integración Seis de Junio, sobre su imposibilidad de asistir de forma personal a presentar el escrito de subsanación de inadmisibilidad de inscripción de la organización política a la que representa por haberse encontrado enfermo los días 13 y 14 de abril del 2013 como se desprende del certifi cado médico Nº 5938015 (Foja 128) delegando tal tarea a personas de su agrupación política, tal justifi cación carece de fundamento por cuanto dicho trámite no es personalísimo porque lo puede realizar cualquier persona, por consiguiente no es indispensable su presencia para dicho acto. Asimismo, respecto a lo señalado a la falta de atención los días 13 y 14 de abril del 2013, por parte del JEE, este no ha sido debidamente justifi cado por el apelante con documento que acredite tal afi rmación. 6. En consecuencia, al no haber levantado las observaciones en el plazo de subsanación establecido en el artículo 12, numeral 12.1, del Reglamento, la resolución venida en grado se encuentra fundada en derecho, por lo que debe ser confi rmada. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el Movimiento Regional Integración Seis de Junio, y CONFIRMAR la Resolución Nº 00002-2013-JEE-CHACHAPOYAS/JNE, de fecha 16 de abril de 2013, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Santo Tomás, provincia de Luya, departamento de