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El Peruano Viernes 18 de abril de 2014 521215 En caso que la empresa autorizada no presente el correspondiente “Certi fi cado de Inspección del Taller” vigente al vencimiento de los plazos antes indicados, se procederá conforme a lo establecido en el numeral 6.6 de la Directiva Nº 001-2005-MTC/15 referida a la caducidad de la autorización. Artículo Tercero.- La empresa PLAYMOTORS S.A.C., bajo responsabilidad debe presentar a la Dirección General de Transporte Terrestre del Ministerio de Transportes y Comunicaciones la renovación o contratación de una nueva póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual contratada antes del vencimiento de los plazos que se señalan a continuación: ACTOFecha máxima de presentación Primera renovación o contratación de nueva póliza15 de enero del 2015 Segunda renovación o contratación de nueva póliza15 de enero del 2016 Tercera renovación o contratación de nueva póliza15 de enero del 2017 Cuarta renovación o contratación de nueva póliza15 de enero del 2018 Quinta renovación o contratación de nueva póliza15 de enero del 2019 En caso que la empresa autorizada, no cumpla con presentar la renovación o contratación de una nueva póliza al vencimiento de los plazos antes indicados, se procederá conforme a lo establecido en el numeral 6.6 de la Directiva Nº 001-2005-MTC/15 referida a la caducidad de la autorización. Artículo Cuarto.- Remitir a la Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías (SUTRAN), copia de la presente Resolución Directoral para las acciones de control conforme a su competencia. Artículo Quinto.- Remítase copia de la presente Resolución Directoral al Administrador del Sistema de Control de Carga de GNV. Artículo Sexto.- La presente Resolución Directoral entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario O fi cial “El Peruano”. El costo de la publicación de la presente Resolución Directoral será asumido por la empresa solicitante. Regístrese, comuníquese y publíquese. JOSÉ LUIS QWISTGAARD SUÁREZ Director General (e)Dirección General de Transporte Terrestre 1073269-1 ORGANISMOS REGULADORES ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN ENERGIA Y MINERIA Disponen publicar proyecto de Resolución de Consejo Directivo que modifica los Anexos 2.1.B y 2.3.E de la Parte Específica del Reglamento del Registro de Hidrocarburos correspondiente a la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos, en el portal institucional de OSINERGMIN RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 074-2014-OS/CD Lima, 11 de abril de 2014 VISTO: El Memorando N° GFHL/DPD-819-2014 de la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos. CONSIDERANDO:Que, de acuerdo a lo establecido en el literal c) del artículo 3° de la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, la función normativa de los Organismos Reguladores, entre ellos Osinergmin, comprende la facultad exclusiva de dictar, entre otros, en el ámbito y materia de su competencia, los reglamentos de los procedimientos a su cargo y otras normas de carácter general; Que, según lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley Nº 27699 - Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional de Osinergmin, el Consejo Directivo está facultado para aprobar procedimientos administrativos especiales que normen los procedimientos administrativos vinculados, entre otros, a la Función Supervisora; Que, según lo dispuesto por el artículo 22° del Reglamento General de Osinergmin aprobado mediante Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, la función normativa de carácter general es ejercida de manera exclusiva por el Consejo Directivo de Osinergmin a través de resoluciones; Que, el mencionado Reglamento establece la facultad exclusiva que tiene Osinergmin de dictar dentro del ámbito de su competencia, reglamentos y normas de carácter general, aplicables a todas las entidades y usuarios que se encuentren en las mismas condiciones; en las cuales se normarán los derechos y obligaciones de las entidades y de éstas con sus usuarios; Que, a través del Decreto Supremo Nº 004-2010-EM, se transfi ere a Osinergmin el Registro de Hidrocarburos, estableciéndose que el citado Organismo Supervisor será el encargado de administrar, regular y simpli fi car el Registro; Que, siendo así, con fecha 21 de noviembre de 2011, mediante la Resolución de Consejo Directivo Nº 191-2011-OS/CD, se aprobó el Reglamento del Registro de Hidrocarburos de Osinergmin, estableciéndose los nuevos procedimientos y principios a seguir para la inscripción, modi fi cación, suspensión, cancelación y habilitación en el Registro de Hidrocarburos; Que, el Anexo 2 de la Resolución de Consejo Directivo Nº 191-2011-OS/CD contiene la Parte Especí fi ca del Reglamento del Registro de Hidrocarburos correspondiente a la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos, el mismo que establece los agentes, oportunidad y acciones a realizar para la obtención de Informes Técnicos Favorables de Instalación o Modi fi cación de instalaciones o establecimientos de Combustibles Líquidos, Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos (OPDH) y Gas Licuado de Petróleo (GLP), así como para la obtención de las Actas de Veri fi cación y la Inscripción o Modi fi cación en el Registro de Hidrocarburos; Que, en el Anexo 2.1.B contenido en el Anexo 2 de la Resolución de Consejo Directivo Nº 191-2011-OS/CD y modifi catorias, se establecen los Requisitos para la Obtención del Informe Técnico Favorable de Instalación o Modi fi cación de Sistemas de Despacho de Combustibles para Aviación y para Embarcaciones; Que, en el Anexo 2.3.E contenido en el Anexo 2 de la Resolución de Consejo Directivo Nº 191-2011-OS/CD y modifi catorias, se establecen los Requisitos para la Obtención del Registro de Hidrocarburos de Consumidores Directos con Instalaciones Móviles; Que, existen en el mercado de los hidrocarburos, concesionarios de unidades de Exploración y Explotación que, por tiempo limitado, adquieren o importan para uso y consumo en sus operaciones, Combustibles Líquidos, incluidos Combustibles para Aviación y para Embarcaciones, y que cuentan con medios adecuados para el almacenamiento y manipuleo de dichos productos; características que le permiten constituirse como Consumidores Directos Móviles, conforme al Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 032-2002-EM y modi fi catorias; Que, teniendo en cuenta que las instalaciones de Exploración o Exploración donde se utilizarán los mencionados productos, ya se encuentran sometidas a las verifi caciones de seguridad que la normativa aplicable exige, resulta innecesario que los operadores de tales instalaciones obtengan un Informe Técnico Favorable para Instalación o Modi fi cación de Instalaciones como requisito previo a la obtención del Registro de Hidrocarburos como Consumidores Directos Móviles de Combustibles para Aviación y/o para Embarcaciones;