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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE ABRIL DEL AÑO 2014 (18/04/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 24

TEXTO PAGINA: 6

El Peruano Viernes 18 de abril de 2014 521216 Que, en tal sentido, en orden a los Principios de Simplicidad y Predictibilidad previstos en el artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444, corresponde excluir a dichos agentes del alcance del Anexo 2.1.B contenido en el Anexo 2 de la Resolución de Consejo Directivo Nº 191-2011-OS/CD y modi fi catorias; Que, en consonancia con lo anterior, resulta asimismo adecuado, modi fi car el Anexo 2.3.E contenido en el Anexo 2 de la Resolución de Consejo Directivo Nº 191-2011-OS/CD y modi fi catorias, estableciendo requisitos especí fi cos y diferenciados para la obtención del Registro de Hidrocarburos de los Consumidores Directos Móviles de Combustibles Líquidos, incluidos los Combustibles para Aviación y para Embarcaciones, que realizan actividades de Exploración y Explotación de Hidrocarburos; Que, de conformidad con la política de transparencia Institucional contemplada en los artículos 8º y 25º del Reglamento General de Osinergmin, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, para la aprobación del proyecto normativo mencionado se requiere su publicación en el diario o fi cial El Peruano, con el fi n de recibir comentarios de los interesados, los mismos que no tendrán carácter vinculante ni darán lugar al inicio de un procedimiento administrativo; Que, en ese sentido, corresponde ordenar la publicación del proyecto de Resolución de Consejo Directivo que modi fi ca los Anexos 2.1.B y 2.3.E contenidos en el Anexo 2 de la Resolución de Consejo Directivo Nº 191-2011-OS/CD y modifi catorias, otorgando a los interesados un plazo de quince (15) días calendario para la remisión por escrito de sus comentarios o sugerencias; De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° numeral 1 literal c) de la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, Ley N° 27332, modi fi cado por Ley N° 27631; y estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión Nº 11-2014; Con la opinión favorable de la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos, la Gerencia Legal y la Gerencia General. SE RESUELVE: Artículo 1º.- Autorizar la publicación de la presente resolución en el diario o fi cial El Peruano y disponer que el texto íntegro del proyecto de Resolución de Consejo Directivo que modi fi ca los Anexos 2.1.B y 2.3.E de la Parte Especí fi ca del Reglamento del Registro de Hidrocarburos correspondiente a la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos, contenida en el Anexo 2 de la Resolución de Consejo Directivo Nº 191-2011-OS/CD y modi fi catorias, así como su exposición de motivos, sean publicados en el portal institucional de Osinergmin el mismo día. Artículo 2º.- Disponer que los comentarios de los interesados serán recibidos por escrito en las mesas de partes de Osinergmin o vía correo electrónico a comentarios.normas.5@osinergmin.gob.pe, dentro del plazo de quince (15) días hábiles siguientes a su publicación, siendo la persona designada para recibirlos el abogado Marco Gonzales Peralta. Artículo 3º.- Encargar a la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos la publicación dispuesta, el análisis de los comentarios que hagan llegar los interesados, así como la presentación de la propuesta fi nal al Consejo Directivo de Osinergmin. CARLOS BARREDA TAMAYOVicepresidente del Consejo DirectivoEncargado de la Presidencia 1074661-1 Disponen publicar proyecto “Procedimiento para la adecuación del SCOP a los productos incluidos en el Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo” en el portal institucional de OSINERGMIN RESOLUCION DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 075-2014-OS/CD Lima, 11 de abril de 2014VISTO: El Memorando GFHL/DPD-823-2014 de la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos. CONSIDERANDO:Que, de acuerdo a lo establecido por el literal c) numeral 1 del artículo 3º de la Ley Nº 27332 - Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, la función normativa de los Organismos Reguladores, entre ellos Osinergmin, comprende la facultad exclusiva de dictar, en el ámbito y materia de su respectiva competencia, entre otros, las normas que regulan los procedimientos a su cargo y normas de carácter general referidas a actividades supervisadas o de sus usuarios; Que, según lo dispuesto por el artículo 22º del Reglamento General de Osinergmin, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, la función normativa de carácter general es ejercida de manera exclusiva por el Consejo Directivo de Osinergmin a través de resoluciones; Que, el artículo 3 de la Ley Nº 27699 – Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional de Osinergmin, establece que el Consejo Directivo está facultado para aprobar procedimientos administrativos especiales que norman los procesos administrativos vinculados, entre otros, con la función supervisora; Que, mediante el Decreto de Urgencia N° 010-2004 y sus modi fi catorias, se estableció la creación y especi fi caciones para el funcionamiento del Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo, como fondo intangible destinado a evitar que la alta volatilidad de los precios del petróleo crudo y sus derivados se traslade a los consumidores del mercado interno; Que, asimismo, el artículo 4) del Decreto de Urgencia N° 060-2011 estableció que corresponde al Osinergmin fi scalizar el correcto funcionamiento del Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo, conforme a las directivas que establezca el Administrador del Fondo; Que, a través del numeral 4.6 del artículo 4° del Decreto de Urgencia N° 010—2004, incorporado por el Decreto de Urgencia N° 027-2010, se dispuso, entre otros, un Factor de Aportación o Factor de Compensación diferenciado para determinados hidrocarburos (Productos Diferenciados), utilizados en las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos y recursos minerales, el procesamiento de recursos hidrobiológicos y la fabricación de cemento; disposición que actualmente no se recoge en la normativa vigente pues fue derogada por el artículo 3° del Decreto de Urgencia N° 057-2011; Que, asimismo, a través del Decreto de Urgencia N° 005- 2012, se dispuso, entre otros, un tratamiento diferenciado entre el GLP destinado para ventas a granel y el GLP para envasado, en el SCOP; Que, mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 069- 2012-OS/CD, Osinergmin aprobó el Procedimiento para la Adecuación del SCOP, a fi n de adecuar el SCOP para dar cumplimiento a las disposiciones establecidas por la normativa del Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo; este Procedimiento dispone, entre otros, la diferenciación introducida por el Decreto de Urgencia N° 027-2010 que actualmente ya no resulta aplicable; Que, mediante la Resolución Directoral N° 087-2012- MEM/DGH, la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas dispuso, entre otros, que Osinergmin en el ejercicio de su labor de fi scalización, debe verifi car que el tipo de GLP o Diesel BX diferenciado, sea destinado al Agente correspondiente; Que, asimismo, en la Resolución Directoral N° 102- 2012-MEM/DGH se precisó que los agentes de la cadena de comercialización del subsector hidrocarburos involucrados en las normas del Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo, deberán seguir los lineamientos aprobados por Osinergmin respecto de sus transacciones en el SCOP y SPIC; Que, como resultado de las supervisiones a las disposiciones vigentes del Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo que viene realizando Osinergmin, se ha determinado la necesidad de realizar actualizaciones al Procedimiento para la Adecuación del SCOP acorde con la normativa vigente, eliminando toda referencia a los Productos Diferenciados que recogía el Decreto de Urgencia N° 027-2010, y optimizando los mecanismos para fi scalizar que el GLP para ventas a granel y el GLP para envasado sea destinado al Agente correspondiente;