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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE MAYO DEL AÑO 2014 (09/05/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 148

TEXTO PAGINA: 10

El Peruano Viernes 9 de mayo de 2014 522656 CAPÍTULO III DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DE CONTRATACIÓN Artículo 14. De los procedimientos especiales de contratación 14.1 Dispóngase que para los fi nes establecidos en el artículo 3, con excepción del inciso d.2) del literal d) de dicho artículo, y en los artículos 6, 7 y 10 de la presente Ley, las entidades del Gobierno Nacional, los gobiernos regionales y los gobiernos locales quedan facultados para aplicar el procedimiento especial de contratación para ejecución de obras que fi gura en el Anexo Nº 4 y que forma parte integrante de la presente Ley. Asimismo, el citado procedimiento será aplicable a las entidades del Gobierno Nacional para la ejecución de obras de sus sedes alternas destinadas a asegurar su continuidad operativa, así como para las acciones que se ejecuten en el marco del Programa Nacional “Tambos”, creado por el Decreto Supremo 016-2013-VIVIENDA, según corresponda. Con relación al Registro Nacional de Proveedores – RNP, el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE y procedimientos administrativos sancionadores que se tramitan ante el Tribunal de Contrataciones del Estado, será de aplicación el Decreto Legislativo 1017, Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo 184-2008-EF y modifi catorias. 14.2 Dispóngase que las entidades del Gobierno Nacional quedan facultadas a utilizar la Adjudicación de Menor Cuantía previsto en el Decreto Legislativo 1017, que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo 184-2008-EF, con independencia del monto de la contratación, para la adquisición de terrenos, elaboración de estudios de preinversión y expediente técnico, supervisión de obra, adquisición de equipos y mobiliario para las sedes alternas destinadas a asegurar la continuidad operativa de dichas entidades. Para el consentimiento de la buena pro y la suscripción del contrato del proceso de adjudicación de menor cuantía a la que se hace referencia, se aplica los procedimientos y plazos previstos en los numerales 10 y 12 del proceso especial de contratación previsto en el Anexo Nº 4 de la presente Ley. 14.3 Los procedimientos mencionados en el presente artículo, se aplican a los respectivos procesos de selección convocados hasta el 31 de diciembre de 2014. CAPÍTULO IV DEL SEGUIMIENTO Y CONTROL Artículo 15. Del seguimiento 15.1 Dispónese la conformación de una Comisión Multisectorial de Seguimiento, adscrita a la Presidencia del Consejo de Ministros, encargada de efectuar el seguimiento de las medidas que se ejecuten en aplicación de lo establecido en la presente Ley; cuya conformación es la siguiente: a) Un representante de la Presidencia del Consejo de Ministros, quien la preside. b) Un representante de la Secretaría de Gestión del Riesgo de Desastres de la Presidencia del Consejo de Ministros. c) Un representante del Centro Nacional de Estimación, Prevención y Reducción del Riesgo de Desastres (CENEPRED). d) Un representante de cada una de las entidades del Gobierno Nacional a las que se les asignen recursos mediante la presente Ley o que sean los responsables de las políticas vinculadas a las materias para las que se les ha otorgado fi nanciamiento a los gobiernos regionales y los gobiernos locales en la presente Ley. La comisión multisectorial no irrogará gastos al Estado. Los miembros de la Comisión ejercen su cargo ad honorem. Las entidades del Gobierno Nacional que designen a un representante en el marco del literal c) del presente artículo, son determinadas por la Secretaría Técnica, la que debe solicitar la designación del representante correspondiente a cada una de las entidades respectivas. Los miembros de la Comisión son designados por el titular de cada entidad, dicha designación es comunicada a la Secretaría Técnica. Mediante resolución suprema refrendada por el Presidente del Consejo de Ministros se aprueban las normas que fueran necesarias para la mejor aplicación de lo establecido en el presente artículo. Esta Comisión cuenta con una Secretaría Técnica que está a cargo de la Presidencia del Consejo de Ministros, designado por resolución del Titular. Para efectos de las acciones que desarrolle la Comisión Multisectorial de Seguimiento, las entidades a las que se les autorizan recursos mediante la presente Ley deben brindar información a la mencionada Comisión, a solicitud de ésta. 15.2 La Comisión Multisectorial de Seguimiento al que se refi ere el numeral precedente, debe elaborar y publicar en el portal institucional de la Presidencia del Consejo de Ministros, un informe trimestral y un informe fi nal sobre las acciones realizadas con cargo a los recursos autorizados por la presente Ley. Adicionalmente a lo establecido en el párrafo precedente, el informe fi nal debe ser remitido por la Comisión Multisectorial de Seguimiento a la Contraloría General de la República y a la Comisión de Presupuesto y Cuenta General de la República del Congreso de la República, en un plazo que no exceda al 15 de enero de 2015. Copia de dicho informe fi nal y en el plazo antes señalado, debe ser remitido al Ministerio de Economía y Finanzas para efectos de las acciones establecidas en el literal a) de la Primera Disposición Complementaria Transitoria y en los artículos 6 y 7 de la Ley 30099, Ley de Fortalecimiento de la Responsabilidad y Transparencia Fiscal, según corresponda. 15.3 La aplicación de lo establecido en el presente artículo, lo que comprende el funcionamiento de la presente Comisión Multisectorial de Seguimiento, se fi nancia con cargo al presupuesto institucional de cada una de las entidades que la conforman, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público. Artículo 16. Del control La Contraloría General de la República, en el marco del Sistema Nacional de Control, verifi ca el cumplimiento de lo establecido en la presente Ley. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA. Para la mejor aplicación de lo establecido en la presente Ley, de ser necesario, se aprueban disposiciones complementarias mediante decreto supremo refrendado por el o los ministros correspondientes de acuerdo a las materias que se regulen en la referida norma. SEGUNDA. Dispónese que la Presidencia del Consejo de Ministros puede hacer uso de las maquinarias o equipos de aquellos sectores del Poder Ejecutivo, que cuenten con éstos, para acciones de prevención, mitigación, preparación y atención ante situaciones de desastres, previa suscripción de convenio. Mediante resolución ministerial de la Presidencia del Consejo de Ministros, se dictan las disposiciones que correspondan para la adecuada implementación de la presente disposición. TERCERA. Para los fi nes establecidos en la presente Ley, facúltase, excepcionalmente, a las entidades