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El Peruano Viernes 9 de mayo de 2014 522651 LEY Nº 30190 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE MODIFICA EL DECRETO LEGISLATIVO 1059, DECRETO LEGISLATIVO QUE APRUEBA LA LEY GENERAL DE SANIDAD AGRARIA Artículo 1. Objeto de la Ley La presente Ley tiene por objeto modifi car el marco normativo en materia de sanidad agraria a fi n de mantener condiciones que fortalezcan la competitividad de la producción agraria nacional. Artículo 2. Modifi cación del Decreto Legislativo 1059 Modifícase el artículo 14 del Decreto Legislativo 1059, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Sanidad Agraria, en los siguientes términos: “Artículo 14.- Plaguicidas de uso agrícola La Autoridad Nacional en Sanidad Agraria es competente para establecer, regular, conducir, supervisar y fi scalizar el registro de plaguicidas de uso agrícola así como la fabricación, formulación, importación, exportación, envasado, distribución, experimentación, comercialización, almacenamiento y otras actividades relacionadas al ciclo de vida de los plaguicidas de uso agrícola.” Artículo 3. Régimen de promoción a la productividad agraria Las personas naturales o jurídicas, que desarrollen cultivos, organizaciones de productores agrarios, podrán importar directamente, para consumo propio y de sus asociados, plaguicidas de uso agrícola presentando una declaración jurada que contenga el nombre comercial del producto a importar y su ingrediente activo, nombre del formulador del producto terminado, país de origen, peso neto, peso bruto, fecha de producción, de vencimiento y probable de arribo, tipo y material de envase; dichos productos deberán contar con ingredientes activos que hayan sido evaluados previamente por el Servicio Nacional de Sanidad Agraria (Senasa) con fi nes de registro y podrán tener diferente nombre comercial, país de origen, concentración y/o formulación distinta al producto registrado con ingrediente activo evaluado por el Senasa. Las importaciones de los productos químicos de uso agrícola pertenecientes a las categorías 1A y 1B, quedan restringidas a las condiciones establecidas en el Reglamento del Decreto Legislativo 1059, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Sanidad Agraria. Se faculta al Senasa para aprobar procedimientos, mediante resolución del órgano de línea competente, que permitan efectuar actividades de vigilancia y control de estos productos desde su importación hasta su uso en campo; adoptando medidas sanitarias e imponiendo las correspondientes sanciones, a quienes infrinjan esta disposición. Artículo 4. Promoción de insumos alternativos Encárgase al Ministerio de Agricultura y Riego para que adopte, promueva y difunda las políticas, estrategias, métodos y prácticas alternativas que estime necesarias para el manejo de plaguicidas de uso agrícola en el control de plagas que afecten la agricultura. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA. Reglamentación Mediante decreto supremo refrendado por el ministro de Agricultura y Riego y en un plazo de sesenta días hábiles contados a partir de la vigencia de la presente Ley, se aprobarán las disposiciones reglamentarias. En tanto se expidan las normas reglamentarias, continuarán aplicándose el Decreto Supremo 016-2000- AG y modifi catorias, y el Decreto Supremo 015-95-AG, con los requisitos que les sean pertinentes. SEGUNDA. Disposición derogatoria y modifi catoria Deróganse los artículos 2 y 16 del Decreto Legislativo 1059, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Sanidad Agraria, y modifíquese todas las normas que se opongan a la presente Ley. TERCERA. Vigencia La presente Ley entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación. Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación. En Lima, a los quince días del mes de abril de dos mil catorce. FREDY OTÁROLA PEÑARANDA Presidente del Congreso de la República LUIS IBERICO NÚÑEZ Segundo Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los ocho días del mes de mayo del año dos mil catorce. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República RENÉ CORNEJO DÍAZ Presidente del Consejo de Ministros 1081059-3 LEY Nº 30191 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA LA PREVENCIÓN, MITIGACIÓN Y ADECUADA PREPARACIÓN PARA LA RESPUESTA ANTE SITUACIONES DE DESASTRE CAPÍTULO PRELIMINAR Artículo 1. Objeto de la Ley La presente Ley tiene por objeto: 1.1 Establecer medidas para que las entidades del Gobierno Nacional, los gobiernos regionales y los gobiernos locales desarrollen acciones, durante el Año Fiscal 2014, con el fi n de prevenir y mitigar los factores de riesgo de desastre, así como para la adecuada preparación para la respuesta ante situaciones de desastre a nivel nacional. 1.2 Disponer que el saldo presupuestal de libre disponibilidad del Tesoro Público obtenido al fi nal del Año Fiscal 2013 en la fuente de fi nanciamiento Recursos Ordinarios, conforme a lo establecido en el literal a) del numeral 7.1 del artículo 7 del Texto Único Ordenado de la Ley 27245, Ley de Responsabilidad y Transparencia Fiscal, aprobado mediante Decreto Supremo