Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE MAYO DEL AÑO 2014 (09/05/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 148

TEXTO PAGINA: 4

El Peruano Viernes 9 de mayo de 2014 522650 Se prohíbe el ejercicio de la profesión o utilizar la denominación de nutricionista u otra análoga a quien carezca del título y colegiación correspondiente. Artículo 4. Funciones Son funciones del profesional nutricionista las siguientes: a) Brindar cuidado integral, docencia, consultoría y asesoría en alimentación y nutrición en organismos de gobierno, no gubernamentales, privados y de cooperación nacional e internacional; peritaje judicial en el ámbito de sus competencias; auditorías en el campo de la alimentación y nutrición en las instituciones públicas y privadas. b) Participar en actividades preventivas, promocionales y terapéuticas en el área de su competencia en todos los niveles de atención. c) Cuando se le solicite, emitir opinión técnica con relación a materiales y equipos dentro de su competencia. d) Otras funciones inherentes al ejercicio profesional. Estas funciones no son limitativas sino enunciativas, pudiendo adicionarse o no considerarse de acuerdo a las necesidades de la institución pública o privada en que realiza su actividad el trabajador nutricionista. Artículo 5. Participación del profesional nutricionista El profesional nutricionista está facultado para participar en lo siguiente: a) La formulación y diseño de políticas y estrategias, así como en la evaluación de los planes y programas de alimentación y nutrición de carácter institucional y nacional. b) La elaboración, implementación y evaluación de los estándares de calidad y del proceso de mejoramiento continuo de la calidad de atención en alimentación y nutrición. c) La realización de peritajes judiciales y participación en audiencias de conciliación en calidad de asesoría, dentro del ámbito de su competencia. d) La intervención alimentario-nutricional en situaciones de emergencia, urgencia y desastres. Artículo 6. Derechos El profesional nutricionista tiene derecho a todos los benefi cios laborales establecidos en las normas del régimen laboral que le corresponda. Artículo 7. Obligaciones El profesional nutricionista está obligado a lo siguiente: a) Cumplir con lo establecido en el Código de Ética y Deontología del Colegio de Nutricionistas del Perú. b) Cumplir con las obligaciones y prohibiciones que establece, según sea el caso, la Ley 23536, Ley que establece las normas generales que regulan el trabajo y la carrera de los profesionales de la salud, y otras normas de este sector; la Ley 30057, Ley del Servicio Civil; o las previstas en el régimen laboral que le corresponda. c) Conocer y aplicar la normativa, las políticas y los procedimientos del sector, la institución, el organismo o la entidad en que labora. d) Las demás obligaciones establecidas por su empleador y la ley. Artículo 8. Ascenso y línea de carrera El Estado garantiza y promueve el desarrollo del profesional nutricionista a través de la línea de carrera en el sector público, conforme a las normas del régimen laboral que le corresponda. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA. Implementación de la Ley La implementación de la presente Ley se fi nancia con cargo al presupuesto de las entidades públicas involucradas y no demanda recursos adicionales al tesoro público. SEGUNDA. Derechos y obligaciones en otras leyes Lo dispuesto en esta Ley no limita los derechos ni las obligaciones del nutricionista contemplados en otras normas legales. Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación. En Lima, a los quince días del mes de abril de dos mil catorce. FREDY OTÁROLA PEÑARANDA Presidente del Congreso de la República LUIS IBERICO NÚÑEZ Segundo Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los ocho días del mes de mayo del año dos mil catorce. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República RENÉ CORNEJO DÍAZ Presidente del Consejo de Ministros 1081059-1 LEY Nº 30189 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE DECLARA AL ESPACIO AÉREO DEL ESTADO PERUANO CIELO DE QUIÑONES Artículo único. Objeto de la Ley Declárase al espacio aéreo del Estado peruano Cielo de Quiñones. Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación. En Lima, a los quince días del mes de abril de dos mil catorce. FREDY OTÁROLA PEÑARANDA Presidente del Congreso de la República LUIS IBERICO NÚÑEZ Segundo Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los ocho días del mes de mayo del año dos mil catorce. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República RENÉ CORNEJO DÍAZ Presidente del Consejo de Ministros 1081059-2