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El Peruano Miércoles 26 de noviembre de 2014 538390 Que, asimismo, el artículo 9º de la citada ley, establece que la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria dictará las medidas fi to y zoosanitarias para la prevención, el control o la erradicación de plagas y enfermedades. Dichas medidas serán de cumplimiento obligatorio por parte de los propietarios u ocupantes, bajo cualquier título, del predio o establecimiento respectivo, y de los propietarios o transportistas de los productos de que se trate; Que, de conformidad con el artículo 12º del Reglamento de la Ley General de Sanidad Agraria, aprobado mediante el Decreto Supremo 018-2008-AG, los requisitos fi to y zoosanitarios se publican en el Diario Ofi cial El Peruano; Que, el artículo 28º del Reglamento de Organización y Funciones del Servicio Nacional de Sanidad Agraria, aprobado por el Decreto Supremo Nº 008-2005-AG establece que la Dirección de Sanidad Animal tiene entre sus funciones el establecer, conducir y coordinar un sistema de control y supervisión zoosanitaria tanto al comercio nacional como internacional de productos y subproductos pecuarios; Que, el artículo 21º de la Decisión 515 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN) prescribe que los Países Miembros que realicen importaciones desde terceros países se asegurarán que las medidas sanitarias y fi tosanitarias que se exijan a tales importaciones no impliquen un nivel de protección inferior al determinado por los requisitos que se establezca en las normas comunitarias; Que, el Informe Nº 0018-2014-MINAGRI-SENASA- DSA-SDCA-EMARTINEZ, de fecha 14 de Noviembre de 2014, recomienda que se publiquen los requisitos sanitarios para la importación de equinos para reproducción, competencia, deporte, exposición o ferias y trabajo procedentes de Argentina, y dejar sin efecto el Anexo III de la Resolución Directoral Nº 007-2013-AG- SENASA-DSA del 15 de Mayo de 2013; De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 1059, el Decreto Supremo Nº 018-2008- AG, el Decreto Supremo Nº 008-2005-AG; la Decisión 515 de la Comunidad Andina de Naciones, y con el visado de la Ofi cina de Asesoría Jurídica; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Establecer los requisitos sanitarios específi cos de cumplimiento obligatorio para la importación de equinos para reproducción, competencia, deporte, exposición o ferias y trabajo procedentes de Argentina. Artículo 2º.- Los requisitos sanitarios serán publicados en el portal institucional del SENASA (www.senasa.gob. pe). Artículo 3º.- Dejar sin efecto el anexo III de la Resolución Directoral Nº 007-2013-AG-SENASA-DSA del 15 de Mayo de 2013. Artículo 4º.- Disponer la emisión de los Permisos Sanitarios de Importación a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución. Artículo 5º.- El SENASA, a través de la Dirección de Sanidad Animal, podrá adoptar las medidas sanitarias complementarias a fi n de garantizar el cumplimiento de la presente norma. Regístrese, comuníquese y publíquese. MIGUEL QUEVEDO VALLE Director General Dirección de Sanidad Animal Servicio Nacional de Sanidad Agraria 1169556-1 Establecen requisitos sanitarios específicos de cumplimiento obligatorio en la importación de mercancías pecuarias de origen y procedencia Venezuela, EE.UU. y Francia RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 0018-2014-MINAGRI-SENASA-DSA 20 de Noviembre de 2014 VISTOS: Los Informes Nº 0012, 0013 y 0014-2014-MINAGRI- SENASA-DSA-SDCA-EMARTINEZ, de fecha 28 de Octubre de 2014 y; CONSIDERANDO: Que, el artículo 12º del Decreto Legislativo Nº 1059, Ley General de Sanidad Agraria, señala que el ingreso al país, como importación, tránsito internacional o cualquier otro régimen aduanero, de plantas y productos vegetales, animales y productos de origen animal, insumos agrarios, organismos benéfi cos, materiales de empaque, embalaje y acondicionamiento, cualquier otro material capaz de introducir o propagar plagas y enfermedades, así como los medios utilizados para transportarlos, se sujetarán a las disposiciones que establezca, en el ámbito de su competencia, la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria, esto es, el Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA; Que, asimismo, el artículo 9° de la citada ley, establece que la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria dictará las medidas fi to y zoosanitarias para la prevención, el control o la erradicación de plagas y enfermedades. Dichas medidas serán de cumplimiento obligatorio por parte de los propietarios u ocupantes, bajo cualquier título, del predio o establecimiento respectivo, y de los propietarios o transportistas de los productos de que se trate; Que, de conformidad con el artículo 12º del Reglamento de la Ley General de Sanidad Agraria, aprobado mediante el Decreto Supremo 018-2008-AG, los requisitos fi to y zoosanitarios se publican en el Diario Ofi cial El Peruano; Que, el artículo 28° del Reglamento de Organización y Funciones del Servicio Nacional de Sanidad Agraria, aprobado por el Decreto Supremo N° 008-2005-AG establece que la Dirección de Sanidad Animal tiene entre sus funciones el establecer, conducir y coordinar un sistema de control y supervisión zoosanitaria tanto al comercio nacional como internacional de productos y subproductos pecuarios; Que, el artículo 21º de la Decisión 515 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN) prescribe que los Países Miembros que realicen importaciones desde terceros países se asegurarán que las medidas sanitarias y fi tosanitarias que se exijan a tales importaciones no impliquen un nivel de protección inferior al determinado por los requisitos que se establezca en las normas comunitarias; Que, el Informe Nº 0012-2014-MINAGRI-SENASA- DSA-SDCA-EMARTINEZ, de fecha 28 de Octubre de 2014, recomienda que se publiquen los requisitos sanitarios para la importación de aves de combate siendo su origen y procedencia Venezuela; Que, el Informe Nº 0013-2014-MINAGRI-SENASA- DSA-SDCA-EMARTINEZ, de fecha 28 de Octubre de 2014, recomienda que se publiquen los requisitos sanitarios para la importación de roedores de laboratorio procedente de Estados Unidos; Que, el Informe N° 0014-2014-MINAGRI-SENASA- DSA-SDCA-EMARTINEZ de fecha 28 de Octubre de 2014, recomienda que se publiquen los requisitos sanitarios de importación de pollitos recién nacidos y huevos fértiles de gallinas siendo su origen y procedencia Francia; De conformidad con lo dispuesto en la Decisión 515 de la Comunidad Andina de Naciones, el Decreto Legislativo Nº 1059, el Decreto Supremo Nº 018-2008-AG, el Decreto Supremo N° 008-2005-AG; y con el visado de la Ofi cina de Asesoría Jurídica; SE RESUELVE: Artículo 1°.- Establecer los requisitos sanitarios específi cos de cumplimiento obligatorio en la importación de determinadas mercancías pecuarias según país de origen y procedencia, de acuerdo a los siguientes Anexos que forman parte integrante de la presente Resolución: a) ANEXO I: Aves de combate siendo su origen y procedencia Venezuela. b) ANEXO II: Roedores de laboratorio procedente de Estados Unidos. c) ANEXO III: Pollitos recién nacidos siendo su origen y procedencia Francia.