Norma Legal Oficial del día 03 de agosto del año 2015 (03/08/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 16

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NORMAS LEGALES

Lunes 3 de agosto de 2015 /

El Peruano

ley, según lo dispuesto en el numeral 4), artículo 195° del mismo texto normativo; Que, de acuerdo al artículo II del Título Preliminar de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, la autonomía que la Constitución Política del Perú establece para las municipalidades radica en la facultad de ejercer actos de gobierno, administrativos y de administración, con sujeción al ordenamiento jurídico; Que, la Norma IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF, establece que los Gobiernos Locales, mediante Ordenanza, pueden crear, modificar y suprimir sus contribuciones, arbitrios, derechos y licencias o exonerar de ellos, dentro de su jurisdicción y con los límites que señala la Ley; Que, el Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, aprobado por Decreto Supremo N° 1562004-EF, establece en su artículo 3° que los impuestos municipales, las contribuciones y tasas, los impuestos nacionales creados en favor de las municipalidades y recaudados por el Gobierno Central, así como el Fondo de Compensación Municipal, son fuentes de ingresos tributarios y son percibidas por las municipalidades, a las que corresponde su recaudación, administración y fiscalización; Que, según el artículo 60° del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, aprobado mediante Decreto Supremo N° 156-2004-EF, señala que en concordancia con lo prescrito por el numeral 4) del artículo 195° de la Constitución Política del Perú, las municipalidades crean, modifican y suprimen contribuciones y tasas y otorgan exoneraciones dentro de los límites que fije la Ley; debiendo aprobarse mediante ordenanza, con las limitaciones establecidas en la normativa vigente; Que, de conformidad al artículo 166° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, la Administración Tributaria tiene la facultad discrecional de determinar y sancionar administrativamente las infracciones tributarias; y que, en virtud de dicha facultad discrecional, también puede aplicar gradualmente las sanciones por infracciones tributarias, en la forma y condiciones que ella establezca, mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar; Que, la presente Ordenanza tiene como objeto que se apruebe el Régimen de Incentivos Tributarios, la cual tiene como beneficiarios a los contribuyentes o responsables tributarios por las infracciones tipificadas en los numerales 1 y 2 del artículo 176°, y numeral 1 del artículo 178° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF; Que, atendiendo a la actualización de normas como el Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, aprobado por Decreto Supremo N° 156-2004EF, publicado el 15 de noviembre de 2004, y con la aprobación del nuevo Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013EF, publicado el 22 de junio de 2013, se advierte la necesidad de contar en nuestra normatividad vigente, con una Ordenanza que apruebe del Régimen de Gradualidad de Sanciones por Infracciones Tributarias que, además, incorpore otras infracciones tributarias establecidas en las Tablas I y II del citado Texto Único Ordenado del Código Tributario así como a otros sujetos que puedan acogerse al mismo; Que, estando a los considerandos precedentes, en uso de la facultades conferidas en el numeral 8) del artículo 9° y el artículo 40 ° de la Ley Orgánica de Municipalidades - 27972, con el voto favorable de once de los miembros del Concejo y una abstención (Pilco Pilco) y con dispensa del trámite de Lectura y aprobación del Acta, aprobó la siguiente: ORDENANZA QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN DE GRADUALIDAD DE SANCIONES POR INFRACCIONES TRIBUTARIAS Artículo Primero.- ÁMBITO DE APLICACIÓN La presente ordenanza se aplicará a las sanciones correspondientes a las infracciones contempladas en el artículo 176° numerales 1 y 2, y artículo 178°, numeral 1, del Texto Único Ordenado (TUO) del

Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N°133-2013-EF. Artículo Segundo.- CRITERIO DE GRADUALIDAD El criterio de gradualidad en la presente ordenanza, es de oportunidad de la subsanación y el pago de la multa o tributo omitido, lo cual puede ser de forma voluntaria o inducida. Artículo Tercero.- GRADUALIDAD APLICABLE La sanción de multa aplicable por infracciones al artículo 176°, numerales 1 y 2, y artículo 178°, numeral 1 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, será rebajada según el siguiente régimen de gradualidad: a) La Multa Tributaria tendrá un descuento del 90% sobre el monto insoluto de la Multa, siempre que el deudor cumpla con presentar la Declaración Jurada omitida con anterioridad a cualquier notificación o requerimiento de la Administración Tributaria relativa al tributo o período a regularizar. b) Si la Declaración Jurada es presentada con posterioridad a la notificación o requerimiento efectuado por la Administración Tributaria, pero antes de la Resolución de Multa, la Infracción tendrá un descuento del 80% sobre el monto insoluto de la multa. c) Cuando la Declaración Jurada se presenta con posterioridad a la notificación de la Resolución de Multa, y sin haberse iniciado el procedimiento de Ejecución Coactiva de la misma, la Infracción tendrá un descuento del 50% sobre el monto insoluto de la Multa. d) Cuando la Declaración Jurada se presenta con posterioridad a la notificación de la Resolución de Ejecución Coactiva, dentro del procedimiento de Ejecución Coactiva de la misma, sin haberse notificado Resolución de una medida cautelar, la infracción tendrá un descuento del 30% sobre el monto insoluto de la multa. Artículo Cuarto.- DE LAS IMPUGNACIONES El acogimiento de los deudores tributarios al presente régimen supone el desistimiento automático del procedimiento de la pretensión de cualquier recurso impugnativo. Asimismo, el pago de la multa con los beneficios establecidos constituye el reconocimiento expreso de la infracción cometida, poniendo fin al procedimiento iniciado. Artículo Quinto.- EXCEPCIÓN Establézcase, excepcionalmente, la condonación de las multas aplicables por Infracción al artículo 176°, numerales 1 y 2 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, configuradas por no presentar las declaraciones señaladas en los literales a) y b) del artículo 14° del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, aprobada por Decreto Supremo N° 156-2004-EF, en el plazo de ley, solo en los siguientes supuestos: a) Presentación extemporánea de la declaración de descargo de predios del causante, que efectúen los herederos o sucesores del mismo. b) Presentación extemporánea de la Declaración Jurada Anual del impuesto predial que efectúen los herederos o sucesores, respecto de los bienes adquiridos por sucesión, siempre que la declaración se realice dentro del plazo de un (01) año, contado desde el 1 de enero del año siguiente al fallecimiento del causante. Regularización de dicha declaración que se realice fuera del plazo señalado, podrá acogerse al régimen de gradualidad establecido en el artículo tercero de la presente ordenanza. Artículo Sexto.- MULTAS CANCELADAS Los pagos efectuados con anterioridad a la vigencia de la presente ordenanza no constituyen pagos indebidos y, por tanto, no son materia de compensación y/o devolución. Artículo Séptimo.- PÉRDIDA DE LA GRADUALIDAD Serán causales de pérdida de la gradualidad de la sanción, las siguientes:

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