Norma Legal Oficial del día 08 de agosto del año 2015 (08/08/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 49

El Peruano / Sábado 8 de agosto de 2015

NORMAS LEGALES

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y supone la imperiosa necesidad de predeterminación normativa de las conductas Infractoras y de las sanciones correspondientes; es decir, la existencia de preceptos jurídicos (lex praevia) que permitan predecir con suficiente grado de certeza (lex cena) aquellas conductas y se sepa a qué atenerse en cuanto a la responsabilidad y a la eventual sanción; la segunda, de carácter formal, relativa a la exigencia y existencia de una norma de adecuado rango y que este Tribunal ha identificado como ley o norma con rango de ley" (Cfr. Sentencia del Tribunal Constitucional español N.º 61/1990)"; Que, como bien lo ha precisado el Jurado Nacional de Elecciones, tanto el artículo 36º, inciso a) de la Ley de Partidos Políticos, como el artículo 79º del Reglamento de Financiamiento y Supervisión de Fondos Partidarios de la ONPE, no establecen una graduación en la sanción de pérdida de financiamiento público directo, que se corresponda a la magnitud de la infracción, según se trate de una presentación extemporánea o de un incumplimiento permanente; considerando que este vacío legal le otorga a la ONPE una discrecionalidad amplia al momento de imponer la sanción correspondiente a la referida infracción. En tal sentido, discrepamos con el criterio expuesto, en tanto el legislador ha establecido, sin grado alguno de ambigüedad o imprecisión, como única conducta infractora sujeta a sanción, el incumplimiento en la presentación de la Información Financiera Anual, sin efectuar distinción entre la omisión en el incumplimiento de la mencionada obligación o el cumplimiento de la misma luego de vencido el plazo establecido en la Ley; por ende, lo decidido por esta administración electoral significaba, en stricto sensu, la sanción establecida claramente en sus márgenes por la Ley a una conducta típica descrita en la misma; Que, no obstante a los argumentos expuestos, resulta oportuno resaltar el reconocimiento efectuado por el Tribunal Constitucional, en el Expediente 00022011-PCC/TC, sobre la competencia jurisdiccional en asuntos electorales con que cuenta el Jurado Nacional de Elecciones, con la consecuente obligatoriedad para los demás organismos que conforman el Sistema Electoral Peruano, de adoptar sus decisiones: (...) "29. Teniendo en cuenta ello, a juicio del Tribunal Constitucional, el ámbito principal, aunque no único, de delimitación constitucional de competencias del JNE, está constituido por el ejercicio de funciones de carácter jurisdiccional en materia electoral, siendo instancia definitiva en esta materia. Ello no solo deriva del artículo 178º, inciso 4, de la Constitución, en cuanto dispone que le corresponde "[a] dministrar justicia en materia electoral", sino también del artículo 181º de la Constitución Política del Perú, el cual establece lo siguiente: "El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno". En consecuencia, la Resolución Nº 153-2015-JNE resulta de cumplimiento obligatorio para esta entidad; Que, la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios a través del Memorando Nº 0004842015-GSFP/ONPE, adjuntando el Informe Nº 00062-2015-JANRFP-SGTN-GSFP/ONPE del Área de Normativa y Regulación de Finanzas Partidarias, propone que: i) el plazo máximo para la presentación extemporánea de la Información Financiera Anual, sea de hasta treinta (30) días; ii) que el plazo de presentación extemporánea de la Información Financiera Anual se cuente desde el día siguiente de vencido el plazo legal de presentación de la misma; y, iii) que para los efectos de la graduación de la sanción a imponerse por presentación extemporánea de la Información Financiera Anual, se consideren los topes mínimos y máximos, contenidos en la tabla elaborada en razón del número de días de presentación extemporánea que significará la pérdida de un porcentaje del Financiamiento Público Directo; por lo que vencido el plazo de presentación extemporánea de la Información Financiera Anual, opera el incumplimiento definitivo, que acarrea la pérdida del cien por ciento (100%) del monto anual del Financiamiento Público Directo. Esta opinión luego es precisada, a través de los Memorandos Nº 000595-2015-GSFP/ONPE y Nº 000599-2015-GSFP/ ONPE del órgano en mención;

Que, teniendo en cuenta el pronunciamiento del Jurado Nacional de Elecciones y diversos criterios doctrinarios y legales, mediante Resolución Jefatural Nº 000228-2015J/ONPE, se modificó el artículo 79º del Reglamento de Financiamiento y Supervisión de Fondos Partidarios, aprobado por Resolución Jefatural Nº 060-2005-J/ONPE, en el sentido siguiente: Artículo 79.- Sanción por incumplimiento de presentación de la información financiera anual y por su presentación extemporánea De acuerdo a lo establecido en el inciso a) del artículo 36 de la Ley, los partidos políticos y alianzas electorales pierden el derecho al financiamiento público directo: a) Cuando no cumplan con presentar la información financiera anual, relativa a la contabilidad detallada de sus ingresos y gastos anuales, en el plazo previsto en el artículo 34 de la Ley y en el artículo 67 del Reglamento, y b) Cuando presenten dicha información financiera anual en forma extemporánea (o fuera del plazo de ley), en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles después de vencido el plazo legal para su presentación. Para la aplicación de la sanción por presentación extemporánea (o fuera del plazo de ley) de la información financiera anual, se tendrá en cuenta la siguiente graduación:
TABLA DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN POR PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA ANUAL Tipo de sanción Tramos de aplicación Número de días hábiles de presentación extemporánea 1 a 5 días 6 a 10 días 11 a 20 días 21 a 30 días Más de 30 días Porcentaje de pérdida del financiamiento público directo 20% 40% 60% 80% 100%

Leve Grave

Tramo 1 Tramo 2 Tramo 1 Tramo 2

Muy Grave

Que, a pesar que la Constitución Política del Perú admite la aplicación retroactiva de las normas sancionadoras únicamente para hechos de naturaleza penal; tal excepción ha sido contemplada para el ámbito administrativo sancionador, a través del numeral 5 del artículo 230º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en tanto dispone que son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores sean más favorables. A criterio de Juan Carlos Morón Urbina en sus Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General (pág. 776) la clave para la determinación de la norma posterior de manera retroactiva o mantener la aplicación de la norma previa a su comisión, se encuentra en el juicio de favorabilidad o de benignidad que la autoridad debe realizar respecto al efecto que la norma posterior tendrá en la esfera subjetiva del infractor; de tal modo que si la norma posterior contempla una sanción más benigna, establece plazos inferiores de prescripción, deroga el carácter ilícito de la conducta, si modifica los elementos del tipo de modo que no aplique a los hechos incurridos, o si establece plazos inferiores de prescripción será de aplicación al caso concreto la norma posterior de manera retroactiva. Añade que, en todo caso, la autoridad administrativa para adoptar la decisión debe plantearse hipotéticamente la decisión sancionadora que adoptaría con uno y otro marco legal y decidirse por la que en definitiva y de manera integral arroje los resultados más convenientes o beneficiosos para el infractor. En atención a lo antes citado, la determinación de la sanción administrativa a ser impuesta considerará el referido juicio de favorabilidad o benignidad; Que, bajo el orden de ideas antes anotado, habiéndose verificado que el Partido Político Restauración Nacional presentó de manera extemporánea la Información Financiera Anual 2013, acreditada su condición de extemporaneidad a través del cargo de recepción de fecha 01 de julio de 2014, es decir fuera del plazo previsto en el artículo 34º de la Ley Nº 28094, corresponde aplicar la sanción establecida en el literal a) del artículo 36º

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