Norma Legal Oficial del día 08 de agosto del año 2015 (08/08/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 45

El Peruano / Sábado 8 de agosto de 2015

NORMAS LEGALES

558903

OFICINA NACIONAL DE PROCESOS ELECTORALES
Sancionan al Partido Nacionalista Peruano, con la pérdida del veinte por ciento (20%) del Financiamiento Público Directo correspondiente al año 2015, por la presentación extemporánea de la Información Financiera Anual 2013
RESOLUCIÓN JEFATURAL Nº 000230-2015-J/ONPE Lima, 6 de agosto de 2015 VISTOS: los Memorandos Nº 000484-2015-GSFP/ ONPE, Nº 000595-2015-GSFP/ONPE y Nº 000599-2015GSFP/ONPE de la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios; así como el Informe Nº 000330-2015-GAJ/ ONPE de la Gerencia de Asesoría Jurídica; y, CONSIDERANDO: Que, la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) es un organismo constitucionalmente autónomo, que cuenta con personería jurídica de derecho público interno y goza de atribuciones en materia técnica, administrativa, económica y financiera, siendo la autoridad máxima en la organización y ejecución de los procesos electorales, de referéndum y otros tipos de consulta popular a su cargo; Que, ante el incumplimiento de la obligación de presentar la información financiera anual 2013, esta administración electoral, mediante Resolución Jefatural Nº 302-2014-J/ONPE, dispuso el inicio del procedimiento sancionador contra el Partido Nacionalista Peruano, tipificándose como infracción el incumplimiento de la obligación dispuesta taxativamente en el artículo 34º de la Ley Nº 28094, Ley de Partidos Políticos, relativa a la presentación de la información financiera anual; imponiéndosele, por Resolución Jefatural Nº 045-2015-J/ ONPE, la sanción de pérdida del financiamiento público directo correspondiente al año 2015; sanción establecida en el literal a) del artículo 36º de la Ley de Partidos Políticos, relativa a la pérdida del Financiamiento Público Directo previsto en el artículo 29º del mismo cuerpo legal; Que, en ejercicio de su derecho de contradicción, la mencionada organización política interpone Recurso de Apelación, el cual fue resuelto por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones a través de la Resolución Nº 0079-2015-JNE que declara la Nulidad de la Resolución Jefatural indicada en el párrafo precedente, bajo el fundamento que si bien el Partido Nacionalista Peruano, incumplió la obligación prevista en el tercer párrafo del artículo 34º de la Ley de Partidos Políticos, incurriendo en la infracción tipificada en el artículo 36º, inciso a) del citado cuerpo normativo, no se habría observado el principio de razonabilidad, tampoco un criterio para su aplicación progresiva o gradual, dependiendo de la gravedad de la falta; asimismo que no se ha hecho distinción entre el incumplimiento definitivo y el cumplimiento extemporáneo de la presentación de la Información Financiera Anual; indicándose además que en aplicación del mencionado Principio de Razonabilidad debe establecerse una gradualidad en la sanción a ser impuesta, a partir de la diferencia que existe entre el incumplimiento definitivo en la presentación de la Información Financiera Anual y la presentación extemporánea de ésta; disponiendo en el artículo segundo, que la ONPE emita un nuevo pronunciamiento; Que, la observancia del Principio de Legalidad en el procedimiento sancionador antes anotado, se evidencia en el hecho de haberse atribuido la comisión de una falta previamente determinada en la Ley, aplicándose en estricto la sanción determinada por ésta. Con relación al mencionado Principio de Legalidad, el Tribunal Constitucional en la Sentencia emitida en el Expediente Nº 375-2012-PA/TC, referencia la siguiente cita: "Dicho principio comprende una doble garantía, la primera, de orden material y alcance absoluto, tanto referida al

ámbito estrictamente penal como al de las sanciones administrativas, que refleja la especial trascendencia del principio de seguridad jurídica en dichos campos limitativos y supone la imperiosa necesidad de predeterminación normativa de las conductas Infractoras y de las sanciones correspondientes; es decir, la existencia de preceptos jurídicos (lex praevia) que permitan predecir con suficiente grado de certeza (lex cena) aquellas conductas y se sepa a qué atenerse en cuanto a la responsabilidad y a la eventual sanción; la segunda, de carácter formal, relativa a la exigencia y existencia de una norma de adecuado rango y que este Tribunal ha identificado como ley o norma con rango de ley" (Cfr. Sentencia del Tribunal Constitucional español N.º 61/1990)"; Que, como bien lo ha precisado el Jurado Nacional de Elecciones, tanto el artículo 36º, inciso a) de la Ley de Partidos Políticos, como el artículo 79º del Reglamento de Financiamiento y Supervisión de Fondos Partidarios de la ONPE, no establecen una graduación en la sanción de pérdida de financiamiento público directo, que se corresponda a la magnitud de la infracción, según se trate de una presentación extemporánea o de un incumplimiento permanente; considerando que este vacío legal le otorga a la ONPE una discrecionalidad amplia al momento de imponer la sanción correspondiente a la referida infracción. En tal sentido, discrepamos con el criterio expuesto, en tanto el legislador ha establecido, sin grado alguno de ambigüedad o imprecisión, como única conducta infractora sujeta a sanción, el incumplimiento en la presentación de la Información Financiera Anual, sin efectuar distinción entre la omisión en el incumplimiento de la mencionada obligación o el cumplimiento de la misma luego de vencido el plazo establecido en la Ley; por ende, lo decidido por esta administración electoral significaba, en stricto sensu, la sanción establecida claramente en sus márgenes por la Ley a una conducta típica descrita en la misma; Que, no obstante a los argumentos expuestos, resulta oportuno resaltar el reconocimiento efectuado por el Tribunal Constitucional, en el Expediente 00022011-PCC/TC, sobre la competencia jurisdiccional en asuntos electorales con que cuenta el Jurado Nacional de Elecciones, con la consecuente obligatoriedad para los demás organismos que conforman el Sistema Electoral Peruano, de adoptar sus decisiones: (...) "29. Teniendo en cuenta ello, a juicio del Tribunal Constitucional, el ámbito principal, aunque no único, de delimitación constitucional de competencias del JNE, está constituido por el ejercicio de funciones de carácter jurisdiccional en materia electoral, siendo instancia definitiva en esta materia. Ello no solo deriva del artículo 178º, inciso 4, de la Constitución, en cuanto dispone que le corresponde "[a] dministrar justicia en materia electoral", sino también del artículo 181º de la Constitución Política del Perú, el cual establece lo siguiente: "El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno". En consecuencia, la Resolución Nº 0079-2015-JNE, resulta de cumplimiento obligatorio para esta entidad; Que, la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios a través del Memorando Nº 000484-2015-GSFP/ONPE, adjuntando el Informe Nº 00062-2015-JANRFP-SGTNGSFP/ONPE del Área de Normativa y Regulación de Finanzas Partidarias, propone que: i) el plazo máximo para la presentación extemporánea de la Información Financiera Anual, sea de hasta treinta (30) días; ii) que el plazo de presentación extemporánea de la Información Financiera Anual se cuente desde el día siguiente de vencido el plazo legal de presentación de la misma; y, iii) que para los efectos de la graduación de la sanción a imponerse por presentación extemporánea de la Información Financiera Anual, se consideren los topes mínimos y máximos, contenidos en la tabla elaborada en razón del número de días de presentación extemporánea que significará la pérdida de un porcentaje del Financiamiento Público Directo; por lo que vencido el plazo de presentación extemporánea de la Información Financiera Anual, opera el incumplimiento definitivo, que acarrea la pérdida del cien por ciento (100%) del monto anual del Financiamiento Público Directo. Esta opinión luego es precisada, a través de los Memorandos Nº

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