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597182 NORMAS LEGALES Viernes 19 de agosto de 2016 / El Peruano ANEXO I CRITERIOS Y REQUISITOS PARA APLICAR LA FACULTAD DISCRECIONAL - SANCIONES TRIBUTARIAS ITEM BASE LEGAL DE LA INFRACCIÓNCONCEPTO DE LA INFRACCIÓN APLICACIÓN O NO DE LA FACULTAD DISCRECIONAL ART. NUM. 1 Para todas las infracciones contenidas en cualquier norma tributaria.Aplicar la facultad discrecional de no sancionar administrativamente las infracciones contenidas en cualquier norma tributaria, en los casos debidamente sustentados que demuestren que la comisión de una infracción se debe a la ocurrencia de hechos por caso fortuito o de fuerza mayor. 2 175º 1 Omitir llevar los libros de contabilidad, u otros libros y/o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT u otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos.CRITERIO 1: No se aplicará la sanción en caso de incumplimiento de las obligaciones previstas en el Régimen de Retenciones del IGV en que incurran los sujetos designados como agentes de retención durante el primer mes en que deben operar como tales. CRITERIO 2:No se aplicará la sanción cuando la infracción se origine a consecuencia del incumplimiento de las obligaciones previstas en el Régimen de Percepciones del IGV cometidas por los agentes de percepción respecto de las operaciones de venta de bienes cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se produzca durante los tres (3) primeros meses: a) En que actúen como tales, incluyendo el mes en que opere su designación. b) De la incorporación de nuevos bienes al Régimen, incluyendo el mes en que opere dicha incorporación. En este supuesto la inaplicación de sanciones rige sólo respecto de los nuevos bienes. 3 175º 2 Llevar los libros de contabilidad, u otros libros y/o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, el registro almacenable de información básica u otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos; sin observar la forma y condiciones establecidas en las normas correspondientes.CRITERIO 1: No se aplicará la sanción en caso de incumplimiento de las obligaciones previstas en el Régimen de Retenciones del IGV en que incurran los sujetos designados como agentes de retención durante el primer mes en que deben operar como tales. CRITERIO 2:No se aplicará la sanción cuando la infracción se origine a consecuencia del incumplimiento de las obligaciones previstas en el Régimen de Percepciones del IGV cometidas por los agentes de percepción respecto de las operaciones de venta de bienes cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se produzca durante los tres (3) primeros meses: a) En que actúen como tales, incluyendo el mes en que opere su designación. b) De la incorporación de nuevos bienes al Régimen, incluyendo el mes en que opere dicha incorporación. En este supuesto la inaplicación de sanciones rige sólo respecto de los nuevos bienes. 4 175º 5 Llevar con atraso mayor al permitido por las normas vigentes, los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, que se vinculen con la tributación.CRITERIO 1: No se aplicará la sanción en caso de incumplimiento de las obligaciones previstas en el Régimen de Retenciones del IGV en que incurran los sujetos designados como agentes de retención durante el primer mes en que deben operar como tales. CRITERIO 2:Cuando se con fi gure conjuntamente con la infracción tipi fi cada en el numeral 2 del artículo 175º se aplicará solo la multa por atraso de libros. CRITERIO 3:Se aplicará una sola sanción por cada oportunidad en que la Administración Tributaria compruebe que se ha producido el atraso de los libros y/o registros en un plazo mayor al permitido, aún cuando dicho incumplimiento se veri fi que en más de un libro y/o registro que deba ser llevado por el deudor tributario. CRITERIO 4:No se aplicará la sanción cuando la infracción se origine a consecuencia del incumplimiento de las obligaciones previstas en el Régimen de Percepciones del IGV cometidas por los agentes de percepción respecto de las operaciones de venta de bienes cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se produzca durante los tres (3) primeros meses: a) En que actúen como tales, incluyendo el mes en que opere su designación. b) De la incorporación de nuevos bienes al Régimen, incluyendo el mes en que opere dicha incorporación. En este supuesto la inaplicación de sanciones rige sólo respecto de los nuevos bienes.