Norma Legal Oficial del día 20 de diciembre del año 2016 (20/12/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 6

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NORMAS LEGALES

Martes 20 de diciembre de 2016 /

El Peruano

debiendo tributar según las normas del Régimen MYPE Tributario o el Régimen General a partir de su ingreso en este." Tercera. Incorporación del literal (xi) al inciso b) del artículo 118° de la Ley del Impuesto a la Renta Incorpórese el literal (xi) al inciso b) del artículo 118° de la Ley del Impuesto a la Renta, por el siguiente texto: "Artículo 118°.- Sujetos no comprendidos (...) b) (...) (...) (xi). Obtengan rentas de fuente extranjera. (...)." POR TANTO: Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis. PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD Presidente de la República FERNANDO ZAVALA LOMBARDI Presidente del Consejo de Ministros ALFREDO THORNE VETTER Ministro de Economía y Finanzas 1465277-1

numeral 7.2 y numeral 7.3 del artículo 7°; los artículos 8°, 12° y 13°; los numerales 16.1 y 16.2 del artículo 16°; del inciso a) del numeral 18.2 y primer párrafo del acápite (ii) del inciso c) del numeral 18.3 del artículo 18° y penúltimo y último párrafo de la Segunda Disposición Final del Texto del Nuevo Régimen Único Simplificado, aprobado por el Decreto Legislativo N° 937 y normas modificatorias (en adelante Decreto), quedando redactado en los siguientes términos: "Artículo 1°.- Definiciones Para efecto del presente Decreto, se entenderá por:
a. (...) c. Código Tributario : Al Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 133-2013-EF y normas modificatorias. : Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF y normas modificatorias. SUNAT : A la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria.

d.

Ley del Impuesto a la Renta

(...)."

"Artículo 3°.- Personas no comprendidas 3.1 No están comprendidas en el presente Régimen los sujetos a que se refiere el numeral 2.1 del artículo 2° que incurran en cualquiera de los siguientes supuestos: a) Cuando en el transcurso de cada ejercicio gravable el monto de sus ingresos brutos supere los S/ 96,000.00 (noventa y seis mil y 00/100 Soles) o cuando en algún mes tales ingresos excedan el límite permitido para la categoría más alta de este régimen. Esto último, no será de aplicación a los sujetos a que se refieren los incisos a) y b) del numeral 7.2 del artículo 7°, en tanto se encuentren ubicados en la "Categoría Especial". (...) d) Cuando en el transcurso de cada ejercicio gravable el monto de sus adquisiciones afectadas a la actividad exceda de S/ 96,000.00 (noventa y seis mil y 00/100 Soles) o cuando en algún mes dichas adquisiciones superen el límite permitido para la categoría más alta de este régimen. Esto último, no será de aplicación a los sujetos a que se refieren los incisos a) y b) del numeral 7.2 del artículo 7°, en tanto se encuentren ubicados en la "Categoría Especial". (...) 3.2 Tampoco podrán acogerse al presente Régimen los sujetos a que se refiere el numeral 2.1 del artículo 2° que: (...) c) Efectúen y/o tramiten cualquier régimen, operación o destino aduanero; excepto se trate de contribuyentes: i) Cuyo domicilio fiscal se encuentre en zona de frontera, que realicen importaciones para el consumo que no excedan de US$ 500 (quinientos y 00/100 dólares americanos) por mes, de acuerdo a lo señalado en el Reglamento; y/o, ii) Que efectúen exportaciones de mercancías a través de los destinos aduaneros especiales o de excepción previstos en los incisos b) y c) del artículo 98 de la Ley General de Aduanas, con sujeción a la normatividad específica que las regule; y/o (....) e) Sean notarios, martilleros, comisionistas y/o rematadores; agentes corredores de productos, de bolsa de valores y/u operadores especiales que realizan actividades en la Bolsa de Productos; agentes de aduana; los intermediarios y/o auxiliares de seguros. (...)."

DECRETO LEGISLATIVO Nº 1270
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: Que mediante Ley N° 30506, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de reactivación económica y formalización, seguridad ciudadana, lucha contra la corrupción, agua y saneamiento y reorganización de Petroperú S.A., el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo, por el plazo de noventa (90) días calendario, la facultad de legislar para, entre otros, establecer un régimen jurídico - tributario especial para las micro pequeñas empresas que facilite el cumplimiento de sus obligaciones y amplíe la base tributaria; Que, asimismo, se establece que no podrá modificarse el Nuevo Régimen Único Simplificado en lo que se refiere a la Categoría Especial y los tramos 1 y 2 del referido sistema en lo referente al importe de la cuota y tramos de ingresos por compras y ventas; por lo que a fin de simplificar la estructura tributaria se modifica las normas del Texto del Nuevo Régimen Único Simplificado y del Texto Único Ordenado del Código Tributario; De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú y en el ejercicio de las facultades delegadas de conformidad con el numeral a.4) del literal a) del inciso 1) del artículo 2 de la Ley N° 30506; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA EL TEXTO DEL NUEVO RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO Y CÓDIGO TRIBUTARIO
Único.- Modifícanse el texto de los incisos a), c), y d) del artículo 1°; del primer párrafo del inciso a) e inciso d) del numeral 3.1 y acápites (i) y (ii) del inciso c) e inciso e) del numeral 3.2 del artículo 3°; del artículo 4°; del encabezado del inciso b) del numeral 6.1 y numeral 6.2 del artículo 6°; del numeral 7.1, encabezado del primer párrafo del

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