Norma Legal Oficial del día 11 de julio del año 2016 (11/07/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 59

El Peruano / Lunes 11 de julio de 2016

NORMAS LEGALES

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con su difusión es satisfacer el interés de la colectividad en estado de pobreza y extrema pobreza, puesto que la información que se difunde es relevante y provechosa para los usuarios y posibles beneficiarios de los mencionados programas sociales. CUESTIÓN ADICIONAL Sobre el pedido de exoneración de pago de la tasa jurisdiccional por concepto de apelación 20. De conformidad con el artículo 47 de la Constitución Política del Perú, el Estado está exonerado del pago de gastos judiciales. Así, en aplicación de la citada norma constitucional,, el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N° 01793-JUS, prevé en su artículo 24, literal g, la exoneración del pago de tasas judiciales a las entidades del Estado. En este contexto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, mediante Resolución N° 465-2014-JNE, del 11 de junio de 2014, aprobó la tabla de tasas jurisdiccionales y estableció en su artículo tercero, literal c, que se encuentran exonerados del pago de tasas electorales aquellos que gocen de inafectación por mandato expreso de la ley, entre los que se encuentran las entidades públicas. De otro lado, el artículo cuarto de la citada resolución dispone que no están exonerados de dicho pago las autoridades o los funcionarios que actúen o intervengan en los procesos jurisdiccionales electorales a título personal. 21. Ahora bien, los artículos 23, 24 y 26 del Reglamento en materia de publicidad estatal, establecen tres procedimientos: i) el de autorización previa para publicidad estatal por radio o televisión, ii) el de reporte posterior de la publicidad estatal difundida por medios distintos a la radio o televisión y iii) el sancionador por infracción de las normas de publicidad estatal. 22. Dicho ello, cabe precisar que los dos primeros procedimientos tienen como finalidad ejercer un control de legalidad sobre la publicidad estatal que se ha difundido (reporte posterior) o se vaya difundir (autorización previa), a efectos de verificar que aquella se sujete a los supuestos de impostergable necesidad o utilidad pública, por lo que, en estos casos, se considera como sujeto activo a la propia entidad estatal. De ahí que, a consideración de este colegiado, el procedimiento de reporte posterior no tiene naturaleza sancionadora, en tanto se dirige a informar al órgano electoral sobre la publicidad estatal difundida por medios distintos a la radio o televisión, por lo que es la entidad pública la que ostenta legitimidad para obrar y no su titular como persona natural. 23. En cambio, el tercer procedimiento es de naturaleza sancionadora, toda vez que en este supuesto el Jurado Nacional de Elecciones, ante la presunta comisión de una infracción, ejerce tal potestad contra el titular de la entidad. Así, el artículo 28 del Reglamento establece que "será considerado como infractor el titular del pliego que emite la publicidad estatal cuestionada, quien es responsable a título personal si se determina la comisión de infracción". 24. Por consiguiente, dado que en el presente caso estamos ante un procedimiento de reporte posterior donde la titular del pliego en representación de la entidad estatal sólo da cuenta de la publicidad que se difunde y por tanto no tiene la calidad de sujeto pasivo del procedimiento, no corresponde el pago de la tasa electoral; por lo que se debe disponer la devolución de lo abonado por dicho concepto. Sin perjuicio de lo señalado, en el eventual caso de que se inicie un procedimiento de infracción por incumplimiento de las normas sobre publicidad estatal en contra de la titular de la entidad, la funcionaria, al ejercer su derecho de impugnación, sí se encontraría obligada al pago de la tasa electoral, al ser sujeto pasivo en el referido procedimiento. Por los considerandos señalados precedentemente, se determina que la información contenida en la publicidad estatal difundida mediante los volantes y afiches de las plataformas de orientación y atención a los usuarios Orienta Midis (fojas 92 y 93), trípticos institucionales "Haku Wiñay/Noa Jayatay" y "Desarrollamos capacidades para la inclusión económica" del Fondo de Cooperación para el Desarrollo Social (Foncodes) (fojas 95 y 96), volantes y

cubos armables del programas nacional Cuna Más (fojas 99 a 104 y del 107 a 109), son de utilidad pública, lo que supone que su difusión debe continuar. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia de su miembro titular Baldomero Elías Ayvar Carrasco, por ausencia del Presidente titular, por unanimidad, con relación al reporte posterior de publicidad estatal; y por mayoría, con su voto dirimente y los votos en minoría de los señores Carlos Alejandro Cornejo Guerrero y Jorge Armando Rodríguez Vélez, miembros titulares del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en el extremo referido a la devolución del pago de la tasa por impugnación en materia electoral, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO, por unanimidad, el recurso de apelación interpuesto por Paola Bustamante Suárez, ministra de Estado en el Despacho de Desarrollo e Inclusión Social, con relación a los reportes posteriores de publicidad estatal, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 003-2016-JEE-LIMA OESTE 1/JNE, del 26 de marzo de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1, que desaprobó dichos reporte posteriores de publicidad estatal, y, REFORMÁNDOLA, APROBAR la publicidad estatal difundida mediante afiches y volantes de las plataformas Orienta Midis, trípticos informativos institucionales "Haku Wiñay/Noa Jayatay" y "Desarrollamos capacidades para la inclusión económica" del programa nacional Foncodes, así como cubos armables del programa nacional Cuna Más. Artículo Segundo.- Declarar FUNDADO, por mayoría, el recurso de apelación en el extremo de la devolución del pago de la tasa electoral y, en consecuencia, DISPONER la devolución del monto abonado por concepto de recurso de apelación, cuyo recibo de pago fuera consignado en el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. AYVAR CARRASCO FERNÁNDEZ ALARCÓN CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General Expediente N° J-2016-00460 LIMA JEE DE LIMA OESTE 1 (EXPEDIENTE N° 00223-2016-037) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, diecinueve de abril de dos mil dieciséis. VOTO EN MINORÍA DE LOS MAGISTRADOS CARLOS ALEJANDRO CORNEJO GUERRERO Y JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBROS TITULARES DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES En relación con el recurso de apelación interpuesto por Paola Bustamante Suárez, ministra de Desarrollo e Inclusión Social, en contra de la Resolución N° 003-2016-JEE-LIMA OESTE 1/JNE, del 26 de marzo de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1, que desaprobó el reporte posterior de publicidad estatal presentado en razón de necesidad y utilidad pública, emitimos el siguiente fundamento de voto. CONSIDERANDOS 1. En el presente caso, si bien coincidimos con los fundamentos y el sentido en el que fue resuelto el

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