Norma Legal Oficial del día 11 de julio del año 2016 (11/07/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 50

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Análisis del caso concreto

NORMAS LEGALES

Lunes 11 de julio de 2016 /

El Peruano

Respecto a la inobservancia por parte del JEE del requisito de vinculación de la publicidad estatal con el proceso electoral 10. En el presente caso, uno de los agravios alegados por la recurrente es que el JEE no ha evaluado que no existe vinculación entre la publicidad estatal difundida y el presente proceso electoral, por lo que, según su parecer, no correspondería realizar el análisis sobre la impostergable necesidad o utilidad pública. 11. Al respecto, cabe reiterar que, aun cuando el criterio referido a la vinculación no fue establecido para un proceso de elecciones generales, en la medida en que la propia naturaleza del proceso vincula a todas las entidades del Estado en sus distintos niveles de gobierno, en este caso se debe considerar que, si bien la titular del Midis ocupa un cargo al cual no se accede por elección popular, no participa como candidata en la elección de la fórmula presidencial, congresal o de representantes peruanos ante el Parlamento Andino ni está afiliada a algunas de las organizaciones políticas contendoras, ello únicamente está referido a la dimensión subjetiva de este elemento. 15. Sin embargo, en lo que respecta a la dimensión objetiva, en el caso de autos, no se puede desconocer que la publicidad estatal no solo es difundida por una entidad de alcance nacional, sino que la información en sí misma, referida a los programas que viene ejecutando el Midis, como el llamado Programa Nacional de Alimentación Escolar Qali Warma, está dirigida, en general, a los pobladores de todas las regiones de nuestro país que se encuentran en situación de pobreza extrema. Así, estas características particulares, como el alcance de la entidad (de nivel nacional), el ámbito de difusión de la publicidad estatal (región de costa, sierra y selva), la población a la que está dirigida (categorizada en situación de extrema pobreza) y el contenido de la información (referida al acceso a los programas sociales), determinan la necesaria vinculación existente entre la publicidad estatal difundida por el Midis y el proceso de Elecciones Generales, por lo que corresponde proseguir con el análisis de la existencia de justificación en razones de impostergable necesidad o utilidad pública. Del contenido de la publicidad difundida y el cumplimiento de los criterios de impostergable necesidad o utilidad pública 16. Ahora bien, sobre los hechos materia del presente expediente, la publicidad difundida que se reporta tiene como fin transmitir información sobre el Programa Nacional de Alimentación Escolar Qali Warma, de manera que al pretender publicitar dicho programa como parte del gobierno actual, se configura el supuesto para que se le considere como publicidad estatal. 17. En cuanto al carácter de impostergable necesidad o utilidad pública de la publicidad difundida, resulta necesario analizar la información que contienen los avisos publicitarios del programa social en mención, a efectos de determinar la relevancia del acto de su difusión en periodo electoral y no la del programa u obra en sí, anuncio que debe encontrarse en una situación extraordinaria, pues la publicidad estatal en periodo electoral está suspendida. 18. Del reporte posterior obrante de fojas 82 a 84, se aprecia que el sustento de la difusión consiste en informar a los padres de familia y comunidad educativa de las funciones que tienen que cumplir durante la prestación del servicio alimentario, ya que son ellos los que reciben las raciones, verifican que estén en óptimas condiciones de calidad para su consumo, que estén completas, que el proveedor se ciña a lo que establecen los contratos. Así pues, se alude que la publicidad ha sido difundida mediante 4 325 trípticos informativos del Comité de Alimentación Escolar, a fin comunicar a la comunidad educativa y padres de familia que lo conforman sobre lo que tienen que hacer para garantizar que se cumpla con la alimentación escolar, sobre todo en aquellas zonas de extrema pobreza. 19. De la publicidad del tríptico (fojas 85), se observa que el mensaje difundido trata de informar sobre qué es

un Comité de Alimentación Escolar, qué hace, quiénes lo integran, los pasos para su conformación, de lo que se advierte que el objeto de tal publicidad consiste en poner en conocimiento de dicha colectividad las funciones del comité para garantizar, con su participación, un servicio alimentario de calidad para los niños y niñas de las escuelas públicas de inicial y primaria a nivel nacional, y de secundaria de las poblaciones indígenas de la amazonía peruana. 20. En esa medida, se determina que la difusión del mensaje contenido en el instrumental descrito precedentemente es de utilidad pública, a raíz de que la información que presentan los trípticos orienta a los padres de familia y comunidad educativa a conformarse en Comités de Alimentación Escolar para garantizar y supervisar la alimentación que sus hijos reciben en los colegios públicos a nivel nacional y en las poblaciones indígenas de la amazonía, sobre todo si este comité debe estar integrado por dos representantes elegidos entre los padres de familia de cada escuela pública. Por consiguiente, debe aprobarse su difusión, ampararse el recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución venida en grado. Cuestión adicional CUESTIÓN ADICIONAL Sobre el pedido de exoneración de pago de la tasa jurisdiccional por concepto de apelación 12. De conformidad con el artículo 47 de la Constitución Política del Perú, el Estado está exonerado del pago de gastos judiciales. Así, en aplicación de la citada norma constitucional, el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N° 01793-JUS, prevé en su artículo 24, literal g, la exoneración del pago de tasas judiciales a las entidades del Estado. En este contexto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, mediante Resolución N° 465-2014-JNE, del 11 de junio de 2014, aprobó la tabla de tasas jurisdiccionales y estableció en su artículo tercero, literal c, que se encuentran exonerados del pago de tasas electorales aquellos que gocen de inafectación por mandato expreso de la ley, entre los que se encuentran las entidades públicas. De otro lado, el artículo cuarto de la citada resolución dispone que no están exonerados de dicho pago las autoridades o los funcionarios que actúen o intervengan en los procesos jurisdiccionales electorales a título personal. 13. Ahora bien, los artículos 23, 24 y 26 del Reglamento en materia de publicidad estatal, establecen tres procedimientos: i) el de autorización previa para publicidad estatal por radio o televisión, ii) el de reporte posterior de la publicidad estatal difundida por medios distintos a la radio o televisión y iii) el sancionador por infracción de las normas de publicidad estatal. 14. Dicho ello, cabe precisar que los dos primeros procedimientos tienen como finalidad ejercer un control de legalidad sobre la publicidad estatal que se ha difundido (reporte posterior) o se vaya difundir (autorización previa), a efectos de verificar que aquella se sujete a los supuestos de impostergable necesidad o utilidad pública, por lo que, en estos casos, se considera como sujeto activo a la propia entidad estatal. De ahí que , a consideración de este colegiado, el procedimiento de reporte posterior no tiene naturaleza sancionadora, en tanto se dirige a informar al órgano electoral sobre la publicidad estatal difundida por medios distintos a la radio o televisión, por lo que es la entidad pública la que ostenta legitimidad para obrar y no su titular como persona natural. 15. En cambio, el tercer procedimiento es de naturaleza sancionadora, toda vez que en este supuesto el Jurado Nacional de Elecciones, ante la presunta comisión de una infracción, ejerce tal potestad contra el titular de la entidad. Así, el artículo 28 del Reglamento establece que "será considerado como infractor el titular del pliego que emite la publicidad estatal cuestionada, quien es responsable a título personal si se determina la comisión de infracción". 16. Por consiguiente, dado que en el presente caso estamos ante un procedimiento de reporte posterior

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