Norma Legal Oficial del día 11 de julio del año 2016 (11/07/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 44

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NORMAS LEGALES

Lunes 11 de julio de 2016 /

El Peruano

Resolución Nº 002-2016-JEE LIMA OESTE 1/JNE. Menciona también, que respecto al formato 12, sobre trípticos informativos de núcleos ejecutores de compras, está referido a procedimientos de convocatorias a las MYPES en el marco del Decreto de Urgencia Nº 0582011 (Compras MYPErú), en tal sentido, alega que no configura publicidad estatal conforme a lo dispuesto en el literal c del artículo 19 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad, aprobado por Resolución Nº 304-2015-JNE (en adelante, Reglamento). Mediante Resolución Nº 004-2016-JEE-LIMAOESTE1/ JNE, del 22 de febrero de 2016 (fojas 39 a 42), el JEE desaprobó los reportes posteriores de publicidad estatal en razón de impostergable necesidad o utilidad pública, suscrito por la referida ministra. En tal sentido, este órgano electoral considera que la publicidad estatal difundida por el Midis no cumple con la excepción normativa prevista en el artículo 192 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), y en el Reglamento, pues no es de necesidad impostergable, como sí una campaña de salud preventiva y tratamiento contra el virus del zika. En cuanto al recurso de apelación Con fecha 2 de marzo de 2016, dentro del plazo establecido por ley, la titular del Midis interpone recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 004-2016-JEELIMAOESTE1/JNE y, fundamentalmente, señala lo siguiente: a. El JEE no ha observado la evaluación del requisito previo sobre la vinculación con el proceso electoral, adoptado a través de las Resoluciones Nº 862-2013-JNE, Nº 1070-2013-JNE, Nº 110-2014-JNE y Nº 759-2014-JNE, esto es, no ha verificado si el cargo de ministra es uno al que se accede por elección popular o si su participación se relaciona con algún candidato presidencial o congresal o si es militante en algún partido político. b. Los programas sociales que son materia de difusión tienen como visión y objetivos el desarrollo e inclusión social de la población en estado de vulnerabilidad, y no obedece a la voluntad del partido de gobierno, sino al Plan Bicentenario. c. El JEE ha incurrido en una insuficiente motivación de resoluciones, pues no cuenta con mayor razonamiento jurídico a los supuestos de excepcionalidad, considerándolos como concurrentes cuando son disyuntivos, sin haber analizado y motivado por separado su pronunciamiento respecto a cada supuesto. d. Negar la publicidad estatal equivale a la desinformación de la población en general (posible afiliación) y de los usuarios, pues muchas veces pueden ser inducidos a error o desatendidos, por actos cometidos por terceros. e. Según el Informe Nº 127-2016-MIDIS/SG/OGAJ, del 1 de marzo de 2016, la publicidad reportada es de utilidad pública puesto que está destinada al interés público, al bien común y no a un interés particular, dado que contiene información trascendente, sustantiva y de utilidad para la operatividad del mencionado programa nacional. Adicionalmente, señala que el JEE adoptó un criterio que contraviene lo establecido en el artículo 47 de la Constitución Política del Perú, según el cual el Estado se encuentra exonerado del pago de gastos judiciales, toda vez que requirió se efectuara el pago de la tasa por recurso de apelación en materia de publicidad estatal. Por consiguiente, solicita que este órgano colegiado se pronuncie al respecto, así también la devolución del "arancel indebidamente requerido y pagado". CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La controversia que debe resolver este Supremo Tribunal Electoral se circunscribe a determinar si los reportes posteriores de publicidad estatal relacionados con la difusión de trípticos, materiales informativos e instructivos de capacitación del Fondo de Cooperación para el Desarrollo Social (Foncodes), encuentran justificación en los supuestos de excepción de impostergable necesidad o utilidad pública.

CONSIDERANDOS Regulación normativa de la publicidad estatal en periodo electoral 1. El numeral 4.14 del artículo 4 del Reglamento define a la publicidad estatal como aquella información que las entidades públicas difunden con fondos y recursos públicos, destinada a divulgar la programación, el inicio o la consecución de sus actividades, obras y políticas públicas, cuyo objeto sea posicionarlas frente a los ciudadanos que perciben los servicios que estas prestan. En su artículo 24 señala que la publicidad estatal difundida a través de medios distintos a la radio o la televisión no requiere de autorización previa; sin embargo, serán materia de reporte posterior. 2. El artículo 192 de la LOE, en concordancia con los artículos 18 y 20 del Reglamento, establece la prohibición de realizar publicidad estatal en cualquier medio de comunicación, público o privado, con la sola excepción de los casos de impostergable necesidad o utilidad pública. Esta rige desde la fecha de convocatoria hasta la culminación de los procesos electorales, para todas las entidades del Estado (en cualquiera de sus niveles, incluyendo programas o proyectos especiales). 3. Los conceptos de impostergable necesidad o utilidad pública fueron delimitados por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones mediante las Resoluciones Nº 0018-2016-JNE, Nº 0019-2016-JNE y Nº 0020-2016-JNE, en las que se señaló lo siguiente: 6. Con relación a la primera noción de excepción, "impostergable necesidad", [...], a fin de construir una definición más allá de lo estrictamente semántico, coincidimos con Enrique Bernales en que la necesidad pública "[...] tiene relación con la indispensabilidad para la sociedad en su conjunto de hacer o no hacer determinada cosa". Este carácter indispensable no permite que pueda ser diferida en el tiempo, lo que es reforzado por la utilización del vocablo "impostergable". 7. De otro lado, el segundo supuesto de excepción a la prohibición es la utilidad pública [...] se puede entender [...] como "provecho, conveniencia, interés o fruto que se saca de algo" y a lo "público" como aquello que trasciende el estricto ámbito privado y debe ser más bien común a una sociedad. 8. De ello, lo que subyace a la utilidad pública es que la acción del Estado esté destinada al interés público, al bien común, y no dirigida a servir un interés particular. 4. De las referidas normas legales y de la jurisprudencia citada, se prevé como regla que existe una prohibición general acerca de realizar publicidad estatal en periodo electoral desde su convocatoria hasta su culminación. Sin embargo, por excepción, esta es permitida siempre que pueda subsumirse en dos criterios disyuntivos: impostergable necesidad o utilidad pública; por lo que dicho análisis debe realizarse, no sobre la obra o servicio materia de publicidad, sino sobre el acto de difusión en sí, el cual debe ajustarse a los citados criterios extraordinarios (Resoluciones Nº 0402-2011-JNE y Nº 2106-2014-JNE). 5. La razón que justifica tal prohibición está relacionada, en estricto, con evitar que entidades del Estado usen recursos públicos en publicidad que pudiera tener elementos vinculados, directa o indirectamente, con un contendiente del proceso electoral, y que se vulnere así el principio de igualdad consagrado en el artículo 2, numeral 2, de la Constitución Política del Perú, como consecuencia de unas elecciones no competitivas. Sobre la existencia de vinculación con el proceso electoral 6. En las Resoluciones Nº 0887-2012-JNE, del 11 de octubre de 2012, Nº 862-2013-JNE, del 17 de setiembre de 2013, Nº 1070-2013-JNE, del 6 de diciembre de 2013, y Nº 110-2014-JNE, del 13 de febrero de 2014, este colegiado electoral instituyó el denominado parámetro de vinculación. Así, según este, "se debe evaluar en cada proceso electoral la existencia de vinculación o no entre el Estado y los participantes en dicho proceso electoral,

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