Norma Legal Oficial del día 11 de julio del año 2016 (11/07/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 52

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NORMAS LEGALES

Lunes 11 de julio de 2016 /

El Peruano

natural, por ende, es contra ella que se dirige la potencial sanción electoral, y no contra el Estado, entendido como entidad. Ello se justifica, conforme se señaló en la Resolución N° 3558-2014-JNE, del 12 de noviembre de 2014, en la necesidad de generar los incentivos necesarios para que la autoridad no solo evite, de manera directa, conductas que infrinjan las normas electorales sobre publicidad estatal, sino también para que adopte las medidas preventivas correspondientes (no únicamente las correctivas o las administrativo-disciplinarias). 7. Aunado a ello, debe tomarse en cuenta que el recurso impugnatorio que nos ocupa se formuló contra el pronunciamiento emitido por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1, en virtud del cual se desestima el reporte posterior de publicidad estatal presentado por la titular del Ministerio de Desarrollo en Inclusión Social, por considerar que la publicidad reportada no se encontraba inmersa en los criterios de impostergable necesidad y utilidad pública, hecho que, según el artículo 26, literal f, del Reglamento, constituye una infracción a las normas de publicidad estatal. 8. De otro lado, de conformidad con lo establecido en el artículo 5, literales a y l, de la LOE, el Jurado Nacional de Elecciones es un organismo constitucional autónomo que tiene como función, entre otras, administrar justicia en materia electoral, así como dictar resoluciones y la reglamentación necesaria para su funcionamiento. En virtud de ello, este colegiado electoral aprobó el Reglamento y la Tabla de tasas en materia electoral, a través de la Resolución N° 465-2014-JNE, de fecha 11 de junio de 2014. 9. En esta línea, cabe mencionar que las tasas jurisdiccionales por derechos de trámite, establecidas por este Supremo Tribunal Electoral, encuentran su fundamento constitucional en el artículo 178, numeral 4, de la Constitución Política del Perú, norma que materializa la independencia de este organismo en el ejercicio de su función jurisdiccional. De este modo, así como el Poder Judicial impone los aranceles que previamente aprueba, este órgano jurisdiccional tiene la potestad de aprobar e imponer tasas jurisdiccionales como requisito previo para la realización de los actos que correspondan en base a los principios de equidad y promoción de una correcta conducta procesal, los cuales, en ningún caso, suponen la vulneración del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva de los justiciables. 10. Tomando en cuenta lo manifestado, el cobro de tasas por el trámite de los medios impugnatorios que se interponen en el marco de procedimientos de propaganda política, publicidad estatal y neutralidad en periodo electoral no constituye una innovación realizada para el presente proceso, sino que se trata de un requisito formal exigido en procesos anteriores, requerimiento que ha sido cumplido por los titulares de las entidades del Estado. Por consiguiente, en el presente caso, no corresponde disponer la devolución del pago de la tasa electoral, efectuado por concepto de recurso de apelación. En consecuencia, por los fundamentos expuestos, NUESTRO VOTO es por que se declare FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Paola Bustamante Suárez, ministra de Desarrollo e Inclusión Social, en consecuencia, se REVOQUE la Resolución N° 002-2016-JEE-LIMAOESTE1/ JNE, del 22 de febrero de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1, que desaprobó el reporte posterior de publicidad estatal presentado en razón de necesidad y utilidad pública, y, REFORMÁNDOLA, se APRUEBE la publicidad estatal difundida mediante el "tríptico de Comité de Alimentación Escolar" del Programa Nacional de Alimentación Escolar Qali Warma y se declare IMPROCEDENTE el pedido de devolución del monto abonado por concepto de recurso de apelación. SS. CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1402336-2

Declaran fundado recurso de apelación y revocan la Res. Nº 002-2016-JEE LIMA OESTE 1/JNE
RESOLUCIÓN Nº 0378-A-2016-JNE Expediente Nº J-2016-00329 LIMA JEE LIMA OESTE 1 (EXPEDIENTE Nº 00084-2016037) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, diecinueve de abril de dos mil dieciséis VISTO, el recurso de apelación interpuesto por Paola Bustamante Suárez, ministra de Desarrollo e Inclusión Social, en contra de la Resolución Nº 002-2016-JEE LIMA OESTE 1/JNE, del 23 de febrero de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1, que desaprobó el reporte posterior de publicidad estatal. ANTECEDENTES Sobre el reporte posterior de la publicidad estatal El 17 de febrero de 2016 (fojas 81 a 86), Paola Bustamante Suárez, titular del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social (Midis), presentó ante el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1 (en adelante JEE) el reporte posterior de la publicidad estatal que su entidad difundió a través de cartillas y volantes, desde el 8 hasta el 12 de febrero de 2016, con el objetivo de informar a los beneficiarios del Programa Nacional de Apoyo Directo a los Más Pobres (Juntos) sobre el correcto uso de la tarjeta de débito del Banco de la Nación. A dicho reporte, adjuntó los ejemplares de los materiales informativos que fueron difundidos por medio de la plataforma de atención del programa en Arequipa, Áncash, Condorcanqui, Bagua, Apurímac, Ayacucho, Cajamarca, Cusco, Huancavelica, Huánuco, Iquitos, Junín, La Libertad, Lambayeque, Lima, Pasco, Piura, Puno, San Martín, Ucayali y Yurimaguas, y que fueron reproducidos en castellano, shipibo konibo y ashaninka. Acerca del pronunciamiento del Jurado Electoral Especial Mediante Resolución Nº 002-2016-JEE-LIMA OESTE 1/JNE, del 23 de febrero de 2016 (fojas 46 a 49), el JEE desaprobó el reporte posterior porque consideró que la difusión de la publicidad estatal ahí descrita no se justificó en razones de impostergable necesidad o utilidad pública. Al respecto, dicho órgano electoral indicó que los beneficios del programa social no se derivan de su mayor o menor difusión publicitaria, sino de su ejecución efectiva, más aún si el programa social Juntos no es uno nuevo, que requiera difundirse a través de diverso material publicitario durante el periodo electoral. Respecto al recurso de apelación El 1 de marzo de 2016 (fojas 2 a 46), la titular del Midis interpuso recurso de apelación en contra de la resolución que desaprobó su reporte posterior, en base a los fundamentos siguientes: a. El JEE no ha observado la evaluación del requisito previo sobre la vinculación con el proceso electoral, criterio adoptado a través de las Resoluciones Nº 8622013-JNE, Nº 1070-2013-JNE, Nº 110-2014-JNE y Nº 759-2014-JNE, esto es, no ha verificado si el cargo de ministra, en este caso del Midis, es uno al que se accede por elección popular o si su participación se relaciona con algún candidato presidencial o congresal o si es militante en algún partido político. b. El programa social materia de difusión tiene como visión y objetivo el desarrollo e inclusión social de la población en estado de vulnerabilidad que no obedece a la voluntad del partido de gobierno, sino al Plan Bicentenario.

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