Norma Legal Oficial del día 11 de julio del año 2016 (11/07/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 46

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NORMAS LEGALES

Lunes 11 de julio de 2016 /

El Peruano

agroforestería), que obran de fojas 130 a 136, son materiales didácticos para que los yachachiq trasmitan los conocimientos técnicos a los hogares usuarios para la correcta implementación de la tecnología, mantenimiento y uso adecuado por parte de los usuarios, los cuales son distribuidos en la capacitación para la ejecución de los proyectos. 20. De igual forma, se aprecian los trípticos adjuntos al reporte de publicidad estatal Nº 11, para el desarrollo de capacidades para la inclusión económica y promoción de oportunidades económicas en los hogares rurales en pobreza y extrema pobreza (fojas 137 a 143), para difundir la participación y control social de la población en la adquisición y contratación de bienes y servicios para la realización de un proyecto, a través del núcleo ejecutor, del cual tres de sus cuatro representante por elegidos por la población en asamblea comunal, señalándose en el tríptico las direcciones y teléfonos de las unidades territoriales a nivel nacional. El tríptico informa también qué tipo de proyectos financia Foncodes y los requisitos de los centros poblados para acceder a la intervención de Foncodes con proyectos Haku Wiñay/Noa Jayatai. 21. De igual modo, estos trípticos adjuntos al reporte de publicidad estatal Nº 11, difunden en qué consiste el proyecto Haku Wiñay/Noa Jayatai, que significa "vamos a crecer", dirigido a hogares de centros poblados focalizados por el Midis y priorizados por FONCODES, los perfiles y planes de negocio, la modalidad de intervención del programa, que puede ser a través de Núcleo Ejecutor para la administración de recursos financieros y Núcleo Ejecutor Central, para la adquisición de bienes y contratación de servicios. 22. Además, los "módulos" "Nº 1 al Nº 4", "A y B", para capacitación en educación financiera (fojas 147 a 154), adjuntos al reporte de publicidad estatal Nº 13, que son material instructivo o guías para el facilitador de educación financiera, quien brindará la asistencia técnica y capacitación a los usuarios del proyecto Haku Wiñay/ Noa Jayatai, quienes son de hogares rurales en pobreza y extrema pobreza, a fin de que puedan conocer los servicios del sistema financiero. 23. En esa medida, se aprecia que, si bien los mensajes contenidos en la publicidad descrita no son de impostergable necesidad, pues no se advierte que su información tenga como consecuencia la realización de un acto por parte del receptor en un plazo inmediato, sin embargo, cumplen con las características propias de utilidad pública,, a raíz de que la información que presenta el programa nacional Foncodes, es de conveniencia e interés para la población, en tanto tiene como fin transmitir los conocimientos para la implementación de programas para la autogeneración de oportunidades económicas sostenibles en hogares rurales en pobreza y extrema pobreza. Por consiguiente, debe aprobarse su difusión, ampararse el recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución venida en grado. 24. Finalmente, el reporte de publicidad estatal Nº 12, que comprende los trípticos núcleo ejecutor de compra de carpetas para instituciones educativas, en donde se comunica que se realizará la convocatoria para la adquisición de módulos escolares de madera para instituciones educativas, destinados a atender la demanda del Ministerio de Educación 103,424 módulos a nivel nacional, en qué consiste la asignación de lotes de módulo de mobiliario escolar, los requisitos para la firma del contrato, así como las obligaciones y prohibiciones de las MYPE (fojas 145), y los trípticos núcleos ejecutores de compra de bicicletas (fojas 146), donde se anuncia la segunda convocatoria a MYPE, en donde se indican las direcciones para las presentaciones de solicitudes, así como página web, correo electrónico y números telefónicos para la obtención de bases. Siendo esto así, se colige que la estos trípticos no se enmarcan dentro de la definición de publicidad estatal, ya que se tratan de avisos sobre procedimientos a convocarse en el marco de la Ley de Contrataciones del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Reglamento, por lo que corresponde declarar improcedente este reporte.

CUESTIÓN ADICIONAL Sobre el pedido de exoneración de pago de la tasa jurisdiccional por concepto de apelación 25. De conformidad con el artículo 47 de la Constitución Política del Perú, el Estado está exonerado del pago de gastos judiciales. Así, en aplicación de la citada norma constitucional, el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, prevé en su artículo 24, literal g, la exoneración del pago de tasas judiciales a las entidades del Estado. En este contexto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, mediante Resolución Nº 465-2014JNE, del 11 de junio de 2014, aprobó la tabla de tasas jurisdiccionales y estableció en su artículo tercero, literal c, que se encuentran exonerados del pago de tasas electorales aquellos que gocen de inafectación por mandato expreso de la ley, entre los que se encuentran las entidades públicas. De otro lado, el artículo cuarto de la citada resolución dispone que no están exonerados de dicho pago las autoridades o los funcionarios que actúen o intervengan en los procesos jurisdiccionales electorales a título personal. 26. Ahora bien, los artículos 23, 24 y 26 del Reglamento en materia de publicidad estatal, establecen tres procedimientos: i) el de autorización previa para publicidad estatal por radio o televisión, ii) el de reporte posterior de la publicidad estatal difundida por medios distintos a la radio o televisión y iii) el sancionador por infracción de las normas de publicidad estatal. 27. Dicho ello, cabe precisar que los dos primeros procedimientos tienen como finalidad ejercer un control de legalidad sobre la publicidad estatal que se ha difundido (reporte posterior) o se vaya difundir (autorización previa), a efectos de verificar que aquella se sujete a los supuestos de impostergable necesidad o utilidad pública, por lo que, en estos casos, se considera como sujeto activo a la propia entidad estatal. De ahí que , a consideración de este colegiado, el procedimiento de reporte posterior no tiene naturaleza sancionadora, en tanto se dirige a informar al órgano electoral sobre la publicidad estatal difundida por medios distintos a la radio o televisión, por lo que es la entidad pública la que ostenta legitimidad para obrar y no su titular como persona natural. 28. En cambio, el tercer procedimiento es de naturaleza sancionadora, toda vez que en este supuesto el Jurado Nacional de Elecciones, ante la presunta comisión de una infracción, ejerce tal potestad contra el titular de la entidad. Así, el artículo 28 del Reglamento establece que "será considerado como infractor el titular del pliego que emite la publicidad estatal cuestionada, quien es responsable a título personal si se determina la comisión de infracción". 29. Por consiguiente, dado que en el presente caso estamos ante un procedimiento de reporte posterior donde la titular del pliego en representación de la entidad estatal sólo da cuenta de la publicidad que se difunde, no corresponde el pago de la tasa electoral; ya en el eventual caso de que se inicie un procedimiento de infracción por incumplimiento de las normas sobre publicidad estatal en contra de la titular de la entidad, la funcionaria, al ejercer su derecho de impugnación, sí se encontraría obligada al pago de la tasa electoral, al ser sujeto pasivo en el referido procedimiento. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia de su miembro titular Baldomero Elías Ayvar Carrasco, por ausencia del Presidente titular, por unanimidad, con relación al reporte posterior de publicidad estatal; y por mayoría, con su voto dirimente y los votos en minoría de los señores Carlos Alejandro Cornejo Guerrero y Jorge Armando Rodríguez Vélez, miembros titulares del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en el extremo referido a la devolución del pago de la tasa por impugnación en materia electoral, en uso de sus atribuciones,

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