Norma Legal Oficial del día 11 de julio del año 2016 (11/07/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 56

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NORMAS LEGALES

Lunes 11 de julio de 2016 /

El Peruano

sanción electoral, y no contra el Estado, entendido como entidad. Ello se justifica, conforme se señaló en la Resolución Nº 3558-2014-JNE, del 12 de noviembre de 2014, en la necesidad de generar los incentivos necesarios para que la autoridad no solo evite, de manera directa, conductas que infrinjan las normas electorales sobre publicidad estatal, sino también para que adopte las medidas preventivas correspondientes (no únicamente las correctivas o las administrativo-disciplinarias). 7. Aunado a ello, debe tomarse en cuenta que el recurso impugnatorio que nos ocupa se formuló contra el pronunciamiento emitido por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1, en virtud del cual se desestima el reporte posterior de publicidad estatal presentado por la titular del Ministerio de Desarrollo en Inclusión Social, por considerar que la publicidad reportada no se encontraba inmersa en los criterios de impostergable necesidad y utilidad pública, hecho que, según el artículo 26, literal f, del Reglamento, constituye una infracción a las normas de publicidad estatal. 8. De otro lado, de conformidad con lo establecido en el artículo 5, literales a y l, de la LOE, el Jurado Nacional de Elecciones es un organismo constitucional autónomo que tiene como función, entre otras, administrar justicia en materia electoral, así como dictar resoluciones y la reglamentación necesaria para su funcionamiento. En virtud de ello, este colegiado electoral aprobó el Reglamento y la Tabla de tasas en materia electoral, a través de la Resolución Nº 465-2014-JNE, de fecha 11 de junio de 2014. 9. En esta línea, cabe mencionar que las tasas jurisdiccionales por derechos de trámite, establecidas por este Supremo Tribunal Electoral, encuentran su fundamento constitucional en el artículo 178, numeral 4, de la Constitución Política del Perú, norma que materializa la independencia de este organismo en el ejercicio de su función jurisdiccional. De este modo, así como el Poder Judicial impone los aranceles que previamente aprueba, este órgano jurisdiccional tiene la potestad de aprobar e imponer tasas jurisdiccionales como requisito previo para la realización de los actos que correspondan en base a los principios de equidad y promoción de una correcta conducta procesal, los cuales, en ningún caso, suponen la vulneración del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva de los justiciables. 10. Tomando en cuenta lo manifestado, el cobro de tasas por el trámite de los medios impugnatorios que se interponen en el marco de procedimientos de propaganda política, publicidad estatal y neutralidad en periodo electoral no constituye una innovación realizada para el presente proceso, sino que se trata de un requisito formal exigido en procesos anteriores, requerimiento que ha sido cumplido por los titulares de las entidades del Estado. Por consiguiente, en el presente caso, no corresponde disponer la devolución del pago de la tasa electoral, efectuado por concepto de recurso de apelación. En consecuencia, por los fundamentos expuestos, NUESTRO VOTO es por que se declare FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Paola Bustamante Suárez, ministra de Desarrollo e Inclusión Social, en consecuencia, se REVOQUE la Resolución Nº 002-2016-JEE-LIMAOESTE1/JNE, del 23 de febrero de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1, que desaprobó el reporte posterior de publicidad estatal presentado en razón de necesidad y utilidad pública, y, REFORMÁNDOLA, se APRUEBE la publicidad estatal difundida mediante las "cartillas de inclusión financiera" y los "volantes en ashaninka y shipibo konibo" del Programa Nacional de Apoyo Directo a los más Pobres Juntos y se declare IMPROCEDENTE el pedido de devolución del monto abonado por concepto de recurso de apelación. SS. CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1402336-3

Declaran fundado recurso de apelación y revocan la Res. Nº 003-2016-JEE-LIMA OESTE 1/JNE
RESOLUCIÓN N° 0379-A-2016-JNE Expediente N° J-2016-00460 LIMA JEE LIMA OESTE 1 (EXPEDIENTE N° 00223-2016-037) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, diecinueve de abril de dos mil dieciséis. VISTO el recurso de apelación interpuesto por Paola Bustamante Suárez, ministra de Desarrollo e Inclusión Social, en contra de la Resolución N° 003-2016-JEELIMA OESTE 1/JNE, del 26 de marzo de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1, que desaprobó los reportes posteriores de publicidad estatal. ANTECEDENTES Sobre el reporte posterior de difusión de publicidad estatal Mediante Oficio N° 442-2016-MIDIS/DM, de 7 de marzo de 2016 (fojas 89), Paola Bustamante Suárez, titular del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social (Midis), informa al Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1 (en adelante JEE) que los programas nacionales Cuna Más y el Fondo de Cooperación para el Desarrollo Social (Foncodes), así como las plataformas de orientación y atención a los usuarios Orienta Midis, han iniciado la distribución de trípticos, volantes, afiches y cubos armables a todas las familias usuarias, a fin de lograr el cumplimiento de los objetivos de dichos programas sociales y plataformas de orientación, y del plan operativo institucional. Acerca del pronunciamiento del Jurado Electoral Especial Mediante Resolución N° 003-2016-JEE-LIMA OESTE 1/JNE, del 26 de marzo de 2016 (fojas 66 a 70), el JEE desaprobó los reportes posteriores de publicidad estatal en razón de impostergable necesidad o utilidad pública, suscritos por la ministra. Dicho órgano electoral considera que la publicidad estatal difundida por el Midis no cumple con la excepción normativa prevista en el artículo 192 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), y en el Reglamento, pues no es de necesidad impostergable, como sí sería una campaña de salud preventiva y tratamiento contra el virus del zika. En cuanto al recurso de apelación Con fecha 5 de abril de 2016, dentro del plazo establecido por ley, la titular del Midis interpone recurso de apelación en contra de la Resolución N° 003-2016-JEELIMA OESTE 1/JNE y, fundamentalmente, señala lo siguiente: a. El JEE no ha observado la evaluación del requisito previo sobre la vinculación con el proceso electoral, adoptado a través de las Resoluciones N° 862-2013-JNE, N° 1070-2013-JNE, N° 110-2014-JNE y N° 759-2014-JNE, esto es, no ha verificado si el cargo de ministra es uno al que se accede por elección popular o si su participación se relaciona con algún candidato presidencial o congresal o si es militante en algún partido político. b. Los programas sociales que son materia de difusión tienen como visión y objetivos el desarrollo e inclusión social de la población en estado de vulnerabilidad, y no obedece a la voluntad del partido de gobierno, sino al Plan Bicentenario. c. El JEE ha incurrido en una insuficiente motivación de resoluciones, pues no cuenta con mayor razonamiento jurídico a los supuestos de excepcionalidad, considerándolos como concurrentes cuando son

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