Norma Legal Oficial del día 14 de junio del año 2016 (14/06/2016)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 37

El Peruano / Martes 14 de junio de 2016

NORMAS LEGALES

589483

4. Del recurso de revisión interpuesto por LA MUNICIPALIDAD LA MUNICIPALIDAD interpone recurso de revisión contra la Resolución Directoral Nº 01-2016-MTPE/1/20, expedida por la DRTPELM, indicando como principales argumentos, los siguientes: i) No se les ha notificado el Informe de Actuaciones Inspectivas realizado por SUNAFIL (Orden de Inspección Nº 4067-2015/SUNAFIL/ILM), a efectos de saber su contenido y conocer cuál es el criterio para determinar que los trabajadores CAS son considerados también obreros y no empleados. Por dicho motivo, se vulnera el principio de motivación, debido proceso, seguridad jurídica e ilegalidad. ii) La resolución impugnada no ha tomado en cuenta las labores de los veintiséis (26) trabajadores supuestamente obreros, es decir, si son eventuales, temporales o permanentes, dado que LA MUNICIPALIDAD considera que dichos trabajadores son empleados, habiendo ingresado por concurso público. En tal sentido, el Sindicato de Trabajadores Obreros Permanentes de la Municipalidad Distrital de San Bartolo tiene la mayoría absoluta de todos los trabajadores obreros municipales, para continuar con la negociación colectiva. Al respecto, previamente al análisis de los argumentos expuestos en el escrito de revisión, debe precisarse que, conforme lo establece en su artículo 40º, a los derechos colectivos de los servidores civiles establecidos en la LSC "se aplica supletoriamente lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2003-TR, en lo que no se oponga a lo establecido en la presente Ley". De acuerdo con ello, y considerando que la impugnación a las instancias de mérito versan sobre el cuestionamiento de la representación del Sindicato de Obreros Municipales de San Bartolo (en adelante, EL SINDICATO), en el presente caso resultan aplicables los criterios de representación y representatividad de la organización sindical en la negociación colectiva, de acuerdo a lo establecido en el TUO de la LRCT. En el presente caso, las instancias de mérito han determinado que al interior de LA MUNICIPALIDAD no existe sindicato que afilie a la mayoría absoluta de trabajadores obreros (que en su totalidad son 82), sobre la base de lo verificado en la Orden de Inspección Nº 4067-2015-SUNAFIL/ILM, por lo que concluyen que se debe continuar con el procedimiento de negociación colectiva planteado por EL SINDICATO. Sobre el particular, debe precisarse que, de conformidad con el artículo 47º de la Ley Nº 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, "Los hechos constatados por los servidores de la Inspección del Trabajo que se formalicen en las Actas de Infracción observando los requisitos establecidos, merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que pueden aportar los sujetos responsables, en defensa de sus respectivos derechos e intereses". La precitada disposición normativa conlleva a asignarle veracidad a lo constatado en la inspección de trabajo, en aplicación estricta del principio de primacía de la realidad, atendiendo al rol que dicho principio cumple en el ámbito laboral. En tal sentido, al no acreditar la MUNICIPALIDAD una situación distinta a la constatada por la Autoirdad Inspectiva de Trabajo, corresponde establecer la validez a la realidad verificada en la Orden de Inspección Nº 4067-2015-SUNAFIL/ILM. Entonces, al determinarse en la referida orden de inspección que LA MUNICIPALIDAD cuenta con un total de ochenta y dos (82) trabajadores obreros, y que EL SINDICATO cuenta con veintitrés (23) trabajadores, mientras que el Sindicato de Trabajadores Obreros de la Municipalidad de San Bartolo cuenta con treinta y un (31) trabajadores obreros, resulta claro que LA

MUNICIPALIDAD no cuenta con organización sindical de carácter mayoritario, por lo cual esta Dirección General considera que debe proseguirse el procedimiento de negociación colectiva. Debe precisarse que, contrariamente a lo que considera LA MUNICIPALIDAD, el hecho que una organización sindical cuente con un mayor número de trabajadores afiliados no la convierte, per se, en una organización sindical mayoritaria y, por tanto, con representación erga omnes; siendo necesario, además, que dicha organización sindical integre a más de la mitad de los trabajadores del ámbito, de conformidad con las reglas establecidas en los artículos 9º y 47º del TUO de la LRCT, y el artículo 34º del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-92-TR. Cabe adicionar que no existe vulneración al derecho de defensa de LA MUNICIPALIDAD en cuanto a la ausencia de notificación de la Orden de Inspección Nº 4067-2015-SUNAFIL/ILM, en la medida que la misma se elaboró en presencia y con participación de los funcionarios de LA MUNICIPALIDAD, la cual pudo ejercer de forma plena su derecho de defensa. Finalmente, debe señalarse que el párrafo final del artículo 4º del Decreto Supremo Nº 017-2012TR establece que las resoluciones emitidas por la instancia de revisión se publican en el Diario Oficial El Peruano y constituyen precedentes administrativos vinculantes para todas las instancias administrativas regionales. Estando a las consideraciones expuestas: SE RESUELVE: Artículo Primero.- DECLARAR INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la Municipal Distrital de San Bartolo, contra la Resolución Directoral Nº 012016-MTPE/1/20, , expedida por la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Lima Metropolitana, conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución. Artículo Segundo.- REMITIR a la Autoridad Nacional del Servicio Civil - SERVIR los actuados en el Expediente Nº 154552-2013-MTPE/1/20.21, para su conocimiento y fines pertinentes, debiendo obrar una copia fedateada del pliego de reclamos ante la Autoridad Administrativa de Trabajo correspondiente a fin de servir como antecedente y, de ser el caso, sea utilizado en su oportunidad, conforme a sus competencias funcionales y lo establecido en el artículo 72º del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo Nº Nº 0402014-PCM. Artículo Tercero.- PROCEDER a la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, así como en el sitio correspondiente a la Dirección General de Trabajo que se encuentra alojado en el portal institucional del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Regístrese, notifíquese y publíquese. JUAN CARLOS GUTIERREZ AZABACHE Director General de Trabajo Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo 1392263-5

TRANSPORTES Y COMUNICACIONES
Autorizan viaje de Inspectores de la Dirección General de Aeronáutica Civil a Colombia, España, Costa Rica, Argentina, Brasil y El Salvador, en comisión de servicios
RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 371-2016 MTC/01.02 Lima, 2 de junio de 2016

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.