Norma Legal Oficial del día 16 de marzo del año 2016 (16/03/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 4

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NORMAS LEGALES

Miércoles 16 de marzo de 2016 /

El Peruano

zoosanitarios se publican en el Diario Oficial El Peruano; Que, el artículo 15° del Reglamento Zoosanitario de Importación y Exportación de Animales, Productos y Subproductos de Origen Animal, aprobado por Decreto Supremo N° 051-2000-AG, dispone que el SENASA modificará los Requisitos Zoosanitarios de Importación para mercancías pecuarias cuando la condición zoosanitaria en el país exportador se vea alterada; Que, el artículo 28° del Reglamento de Organización y Funciones del Servicio Nacional de Sanidad Agraria, aprobado por el Decreto Supremo N° 008-2005-AG establece que la Dirección de Sanidad Animal tiene entre sus funciones el establecer, conducir y coordinar un sistema de control y supervisión zoosanitaria tanto al comercio nacional como internacional de productos y subproductos pecuarios; Que, el Artículo 21º de la Decisión 515 de la Comunidad Andina (CAN) prescribe que los Países Miembros que realicen importaciones desde terceros países se asegurarán que las medidas sanitarias y fitosanitarias que se exijan a tales importaciones no impliquen un nivel de protección inferior al determinado por los requisitos que se establezca en las normas comunitarias; Que, el numeral 2 del artículo 2 del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial del Comercio - OMC, establece que los Miembros se asegurarán de que cualquier medida sanitaria o fitosanitaria sólo se aplique en cuanto sea necesaria para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales, basada en principios científicos y testimonios científicos suficientes; Que, el numeral 2 del artículo 11.4.1 del Capítulo 11.4 ENCEFALOPATÍA ESPONGIFORME BOVINA del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal - OIE, establece que las autoridades veterinarias deberán exigir las condiciones prescritas en dicho Capítulo en función de la categoría de riesgo de encefalopatía de espongiforme bovina de la población bovina del país, la zona o el compartimento de exportación cuando autoricen la importación o el tránsito por su territorio de las demás mercancías mencionadas en el citado Capítulo; Que, la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), en el año 2006, estableció el reconocimiento con riesgo controlado de Encefalopatía Espongiforme Bovina de los Estados Unidos de América; Que, mediante Resolución N° 21 sobre Reconocimiento del estatus sanitario de los Países Miembros respecto al riesgo de encefalopatía espongiforme bovina, adoptada por la Asamblea Mundial de Delegados de la OIE el 26 de mayo de 2015 para una entrada en vigor el 30 de mayo de 2015, dispuso publicar la Lista de Países Miembros y de las zonas clasificados en la categoría de países en los que el riesgo de encefalopatía espongiforme bovina es insignificante, entre los cuales se encuentra a los Estados Unidos de América, de acuerdo con las disposiciones del Capítulo 11.4 del Código Sanitario para los Animales Terrestres; Que, el literal b del numeral 3 del Anexo A del Acuerdo Sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC, establece que en materia de sanidad animal y zoonosis, las normas, directrices y recomendaciones a tener en cuenta, son las que fueron elaboradas bajo los auspicios de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE); Que, habiendo cambiado del 2006 a la fecha la condición sanitaria respecto a la enfermedad de Encefalopatía Espongiforme Bovina de los Estados Unidos de América, mediante los Informes Técnicos del Visto, la Subdirección de Cuarentena Animal de la Dirección de Sanidad Animal, recomienda establecer nuevas exigencias sanitarias al considerar que Estados Unidos de América y Perú cuentan en la actualidad con el reconocimiento de riesgo insignificante para la Encefalopatía Espongiforme Bovina de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE); Que, los productos como carne y despojos comestibles (excepto sesos, cabeza, médula espinal, tiroides e hipófisis) refrigerada o congelada de la especie bovina procedente de Estados Unidos, se encuentran comprendidos dentro de aquellos alimentos de procesamiento primario cuya competencia exclusiva en el aspecto técnico, normativo y

de vigilancia se encuentra a cargo del Servicio Nacional de Sanidad Agraria; Que, la Dirección de Sanidad Animal ha concluido con el proceso de armonización de los requisitos zoosanitarios para el otorgamiento de los permisos sanitarios para la importación de los mencionados productos procedentes de los Estados Unidos de América; De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 1059, el Decreto Legislativo N° 1062; el Decreto Supremo Nº 018-2008-AG, el Decreto Supremo N° 008-2005-AG, la Decisión N° 515 de la Comunidad Andina de Naciones; y con la visación de la Subdirección de Cuarentena Animal y el Director General de Asesoría Jurídica; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Establecer los requisitos sanitarios específicos de cumplimiento obligatorio para la importación de carne y despojos comestibles (excepto sesos, cabeza, medula espinal, tiroides e hipófisis) refrigerada o congelada de la especie bovina procedentes de Estados Unidos, de acuerdo al Anexo I que forma parte integrante de la presente Resolución. Artículo 2°.- Disponer la emisión de los Permisos Sanitarios de Importación a partir de la publicación de la presente Resolución. Artículo 3º.- El SENASA, a través de la Dirección de Sanidad Animal, podrá adoptar las medidas sanitarias complementarias a fin de garantizar el cumplimiento de la presente norma una vez que esta entre en vigencia. Regístrese, comuníquese y publíquese. MIGUEL QUEVEDO VALLE Director General Direccion de Sanidad Animal Servicio Nacional de Sanidad Agraria ANEXO I REQUISITOS SANITARIOS PARA LA IMPORTACIÓN DE CARNE Y DESPOJOS COMESTIBLES (EXCEPTO SESOS, CABEZA, MÉDULA ESPINAL, TIROIDES E HIPÓFISIS) REFRIGERADA O CONGELADA DE LA ESPECIE BOVINA PROCEDENTE DE ESTADOS UNIDOS El producto estará amparado por un Certificado Sanitario de exportación expedido por la Autoridad Oficial Competente de Estados Unidos en donde conste el cumplimiento de los siguientes requisitos: Que: 1. La carne bovina, sus productos y vísceras provienen de ganado criado en los Estados Unidos o de animales o productos legalmente importados a los Estados Unidos. Los productos bovinos importados provienen de países que cumplen con los reglamentos de sanidad animal de los Estados Unidos y sistemas equivalentes de inocuidad de los alimentos. 2. Los Estados Unidos son un país de riesgo insignificante y tienen un programa de vigilancia activo de la EEB que cumple con o excede normas internacionales establecidas por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) para ser país de riesgo insignificante. 3. Los Estados Unidos exigen el cumplimiento de reglamentos de sanidad animal que prohíben la alimentación de rumiantes con harinas de carne y hueso y despojos de origen rumiante conforme a las directrices de la OIE. 4. La carne bovina, sus productos y sus vísceras provienen de ganado no aturdido previo a su sacrificio mediante inyección de aire o gas comprimido en la cavidad craneal ni sometido a un proceso de corte de médula. 5. La carne bovina, sus productos y sus vísceras provienen de mataderos o plantas de procesamiento inspeccionados por el gobierno federal y que operan bajo supervisión del FSIS o fueron legalmente importados a los Estados Unidos. Los animales de los cuales provienen la carne, sus productos o vísceras no presentaron síntomas de enfermedades en las inspecciones ante-mortem ni

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