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603852 NORMAS LEGALES Jueves 10 de noviembre de 2016 / El Peruano cuando dicha calidad pueda ser verifi cadas a través del respectivo portal institucional. g) Cualquier otro requisito que acredite o proporcione información que conste en registros de libre acceso a través de internet u otro medio de comunicación pública. 5.2. Lo dispuesto en los literales e), f) y g) del numeral anterior no es aplicable a aquellas entidades de la Administración Pública ubicadas en zonas que no cuenten con cobertura de acceso a internet. 5.3. Mediante Decreto Supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros se podrá ampliar la documentación indicada en el numeral 5.1 del presente artículo. Artículo 6.- Facilidades para efectuar el pago de derechos administrativos Las entidades de la Administración Pública suscriben convenios con instituciones fi nancieras bajo la supervisión de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP para facilitar el pago de los derechos de tramitación de los procedimientos administrativos en sus ofi cinas, a través de las plataformas digitales de sus clientes o de las propias entidades públicas. El Banco de la Nación implementa el pago en línea de todos los procedimientos administrativos y tasas que recauda. El Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público, establece la normatividad complementaria que sea necesaria para la adecuada implementación de lo establecido en el presente artículo. Artículo 7.- Documento Nacional de Identidad El vencimiento de la fecha de vigencia del Documento Nacional de Identidad no constituye impedimento para la participación del ciudadano en actos civiles, comerciales, administrativos, notariales, registrales, judiciales, policiales y, en general, para todos aquellos casos en que deba ser presentado para acreditar su identidad. Artículo 8.- Emisión gratuita de la primera copia certifi cada de denuncia policial La primera copia certifi cada de una denuncia policial es gratuita y debe ser emitida y entregada al denunciante de manera inmediata, una vez realizada la denuncia correspondiente, dejándose constancia de la entrega. Artículo 9.- Eliminación de la exigencia del certifi cado de supervivencia u otras constancias de sobrevivencia Elimínese la exigencia del certifi cado de supervivencia u otras constancias de sobrevivencia en todos los procedimientos o trámites relacionados a las pensiones bajo cualquier régimen, y otras prestaciones económicas a cargo del Estado, así como para el pago periódico de estas. La verifi cación o constatación de la supervivencia de las personas será realizada mediante el cruce de información del respectivo listado de pensionistas o benefi ciarios con el Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil – RENIEC o de sus propios sistemas de verifi cación, además de la declaración jurada a que se refi ere la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Artículo 10.- Prohibición de requerir el certifi cado de mudanza domiciliaria u otras constancias de similar naturaleza Se prohíbe exigir el certifi cado de mudanza domiciliaria u otras constancias de similar naturaleza. Para el transporte de bienes muebles y enseres en mudanza, solo es exigible al transportista una declaración jurada suscrita por el usuario del servicio que indique los puntos de partida y destino y la relación de bienes a trasladar. Artículo 11.- Declaración Jurada en la Ley de Tributación Municipal La declaración jurada a que hacen referencia los literales b) de los artículos 14 y 34 del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, aprobado por Decreto Supremo N° 156-2004-EF, la presenta únicamente el adquirente bajo cualquier título. En virtud de la declaración jurada del adquirente, sustentada con el documento que acredite la propiedad, tanto de predios como de vehículos, la Municipalidad respectiva procederá al descargo automático del anterior propietario como titular del bien transferido. Artículo 12.- Sujetos autorizados para solicitar Certifi cados Los certifi cados de antecedentes penales, judiciales y policiales podrán ser solicitados, además del interesado, por su cónyuge, conviviente o sus parientes hasta el primer grado de consanguineidad, previa autorización expresa e indubitable del titular, mediante carta simple. Artículo 13.- Financiamiento La implementación de lo establecido en el presente Decreto Legislativo se fi nancia con cargo al presupuesto institucional de las entidades involucradas, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL Única.- Falta de carácter disciplinario por el incumplimiento de las disposiciones y plazos Constituye falta de carácter disciplinario del directivo o servidor bajo cualquier régimen y modalidad contractual con la entidad de la Administración Pública, el incumplimiento de las disposiciones y plazos establecidos en los artículos 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 del presente Decreto Legislativo. La falta será sancionada según su gravedad, previo proceso administrativo. El procedimiento administrativo disciplinario, la graduación y determinación de la sanción, se rigen por las normas del régimen disciplinario y sancionador de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM. El titular de la entidad es el responsable del cumplimiento de la presente disposición. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS Primera.- Modifi cación del Decreto Legislativo N° 1140 Modifíquese el numeral 5) del artículo 6 del Decreto Legislativo N° 1140, Decreto Legislativo que crea la Ofi cina Nacional de Gobierno Interior, en los términos siguientes: “Artículo 6.- Funciones de la Ofi cina Nacional de Gobierno Interior La ONAGI tiene las siguientes funciones: (…) 5) Autorizar, supervisar, controlar y fi scalizar la realización de rifas con fi nes sociales y colectas públicas a nivel nacional; (…)” Segunda.- Modifi cación de la Ley N° 29973 Modifíquese el artículo 76 de la Ley N° 29973, Ley General de la Persona con Discapacidad, en los términos siguientes: “Articulo 76.- Certifi cado de la discapacidad El certifi cado de discapacidad acredita la condición de persona con discapacidad y es otorgado por médicos certifi cadores registrados de establecimientos de salud pública y privada a nivel nacional. La evaluación, califi cación y la certifi cación son gratuitas. La certifi cación es inmediata cuando la discapacidad sea evidente o congénita. Las Brigadas Itinerantes Califi cadoras de Discapacidad (BICAD) están a cargo del Ministerio de Salud y deberán atender la demanda de certifi cación de personas con discapacidad que no puedan acudir a los establecimientos de salud a nivel nacional.” Tercera.- Modifi cación del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 Modifi case el artículo 73 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y