Norma Legal Oficial del día 25 de octubre del año 2016 (25/10/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 35

El Peruano / Martes 25 de octubre de 2016

NORMAS LEGALES

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En el curso del procedimiento, las empresas argentinas Deheza, Bunge, Cargill, Oleaginosa Moreno Hermanos, Molinos Rio de la Plata, Vicentín, LDC Argentina S.A. (en adelante, LDC) y Noble Argentina S.A. (en adelante, Noble Argentina), comparecieron ante la Comisión en su condición de exportadores de biodiésel al Perú, habiendo remitido absuelto el "Cuestionario para el productor o exportador extranjero" y cooperado en el desarrollo de esta investigación9. De conformidad con el artículo 2 del Acuerdo Antidumping, el cálculo de los márgenes de dumping en este caso se ha efectuado en base a una comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal, correspondientes a cada empresa argentina mencionada en el párrafo anterior. En el caso del precio de exportación, éste ha sido calculado sobre la base del promedio ponderado de las exportaciones de biodiésel al Perú efectuado por las empresas argentinas en 2014. Por su parte, el valor normal ha sido calculado empleando la metodología de reconstrucción regulada en el artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping, al haberse constatado que las ventas de biodiésel en el mercado interno argentino en 2014 no se realizaron en el curso de operaciones comerciales normales, pues tanto el precio de venta interna como las cantidades comercializadas de biodiésel en ese país, son reguladas por el gobierno argentino y no se determinan por libre interacción de la oferta y la demanda. Conforme se desarrolla en el Informe Nº 200-2016/ CDB-INDECOPI, en el presente caso se ha determinado la existencia de márgenes de dumping positivos de 17.0%, 17.3%, 20.2%, 20.8%, 22.0%, 22.2%, 23.3% y 31.6% en los envíos de biodiésel efectuados al Perú en 2014 por las empresas Oleaginosa Moreno Hermanos, Cargill, Bunge, Noble Argentina, Vicentín, Deheza, Molinos Rio de la Plata y LDC, respectivamente. En el caso de las demás empresas argentinas, se ha establecido un margen de dumping residual de 31.6%, equivalente al margen de dumping más alto calculado para las empresas antes mencionadas. De otro lado, como se explica en el Informe Nº 200-2016/ CDB-INDECOPI, a fin de establecer una determinación de la existencia de daño en la RPN, corresponde tener en consideración, entre otros, los siguientes criterios técnicos desarrollados en diversos informes emitidos por los órganos de solución de diferencias de la Organización Mundial de Comercio (OMC) en materia antidumping: · El Acuerdo Antidumping impone la obligación de realizar un análisis objetivo basado en pruebas positivas sobre un conjunto de factores e indicadores económicos que influyen en el estado de la RPN, los cuales se encuentran señalados en los artículos 3.1, 3.2 y 3.4 del Acuerdo. En ese sentido, los órganos técnicos de la OMC, al resolver controversias surgidas en materia de derechos antidumping, centran su atención en el proceso de análisis desarrollado por las autoridades investigadoras para establecer una determinación de daño, concluyendo que una determinación de esa naturaleza es compatible con las disposiciones del Acuerdo Antidumping en la medida que sea producto de un análisis razonado y adecuado de todos los factores e indicadores económicos pertinentes. · La determinación debe efectuarse sobre la base de una evaluación colectiva o agregada de los indicadores económicos correspondientes a todos los productores nacionales que conforman la RPN, y no en base a una evaluación aislada de los indicadores económicos de cada productor nacional de forma individual10. · En forma similar, dicha determinación debe realizarse mediante una evaluación conjunta de todos aquellos indicadores económicos pertinentes que influyan en el estado de la RPN, pues un examen aislado de la evolución de cada uno de dichos indicadores no puede proporcionar elementos suficientes para llegar a una constatación positiva o negativa de la existencia de daño. Asimismo, para efectos de tal determinación, no se requiere que todos los indicadores económicos evaluados individualmente presenten evidencia de daño11. · Respecto al periodo considerado para evaluar la evolución de los indicadores económicos de la RPN, la autoridad debe tener especial consideración sobre lo

ocurrido en la parte final del periodo de análisis, pues la información más reciente tiene un mayor valor probatorio para determinar la situación actual de la RPN, teniendo en cuenta que el objetivo de las medidas antidumping es contrarrestar el daño actual que produce la práctica de dumping12. Teniendo en cuenta estos criterios de análisis, como se explica en la sección E del Informe Nº 200-2016/ CDB-INDECOPI, a partir de un examen objetivo basado en pruebas positivas respecto a la evolución de las importaciones objeto de dumping y del efecto de éstas sobre los precios de venta internos, así como del impacto de esas importaciones sobre el desempeño económico de la RPN, se ha constatado en el presente caso que dicha rama experimentó un daño importante en el periodo de análisis (enero de 2009 ­ diciembre de 2014), en los términos establecidos en los artículos 3.1, 3.2 y 3.4 del Acuerdo Antidumping. Con relación a la evolución del volumen de las importaciones del biodiésel objeto de dumping originario de Argentina, el artículo 3.2 del Acuerdo Antidumping13 requiere que la autoridad investigadora tome en cuenta si hubo un aumento significativo de las mismas, en términos

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Si bien durante el procedimiento también comparecieron las empresas T6 Industrial S.A. y Renova S.A., las cuales presentaron absuelto el "Cuestionario para el productor o exportador extranjero", como se explica en el Informe Nº 200-2016/CDB-INDECOPI, no corresponde calcular márgenes de dumping individuales para tales empresas, pues no realizaron exportaciones de biodiésel al Perú durante el periodo de análisis de las presuntas prácticas de dumping (enero ­ diciembre de 2014), por lo que no se cuenta con precios de exportación para tales empresas. El Grupo Especial de la OMC, en el caso "Comunidades Europeas ­ Medida antidumping sobre el salmón de piscifactoría procedente de Noruega", explicó que en una investigación antidumping debe efectuarse una única determinación de daño que aplica a toda la rama de producción de que se trate, por lo que los factores económicos deben evaluarse respecto de toda la rama y no sobre la información individual referente a cada empresa. En dicho pronunciamiento, el Grupo Especial precisó que, a diferencia de la determinación del dumping que se efectúa de forma individual calculando márgenes de dumping para cada productor o exportador conocido, la determinación del daño debe realizarse sobre la base de un análisis colectivo de toda la RPN. El Grupo Especial de la OMC, en el caso "Comunidades Europeas ­ Derechos antidumping sobre los accesorios de tubería de fundición maleable procedentes del Brasil", indicó que, conforme al artículo 3.4 del Acuerdo Antidumping, no se requiere que todos y cada uno de los indicadores económicos que influyen en la situación de la RPN presenten evidencia de daño al ser analizados de manera individual. Por el contrario, es la evaluación conjunta de tales indicadores lo que debe conducir a una determinación de la existencia de daño en la RPN. Este criterio ha sido desarrollado en el pronunciamiento emitido por el Órgano de Apelación en el caso "México -- Medidas antidumping definitivas sobre la carne de bovino y el arroz". Al respecto, indicó que en la medida que la información correspondiente al periodo de investigación se utiliza para extraer conclusiones sobre la situación actual de una RPN, los datos más recientes del periodo investigado tienen mayor probabilidad de reflejar mejor la situación actual de esa rama. ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 3.- Determinación de la existencia de daño.(...) 3.2. En lo que respecta al volumen de las importaciones objeto de dumping, la autoridad investigadora tendrá en cuenta si ha habido un aumento significativo de las mismas, en términos absolutos o en relación con la producción o el consumo del Miembro importador. En lo tocante al efecto de las importaciones objeto de dumping sobre los precios, la autoridad investigadora tendrá en cuenta si ha habido una significativa subvaloración de precios de las importaciones objeto de dumping en comparación con el precio de un producto similar del Miembro importador, o bien si el efecto de tales importaciones es hacer bajar de otro modo los precios en medida significativa o impedir en medida significativa la subida que en otro caso se hubiera producido. Ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva. (...)

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