Norma Legal Oficial del día 25 de octubre del año 2016 (25/10/2016)


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NORMAS LEGALES

Martes 25 de octubre de 2016 /

El Peruano

objeto de un recurso de reconsideración por parte de Industrias del Espino. Mediante Resolución Nº 050-2015/CFD-INDECOPI, publicada en el diario oficial "El Peruano" el 26 de abril de 2015, la Comisión declaró fundado el recurso de reconsideración interpuesto por Industrias del Espino y, como consecuencia de ello, dispuso el inicio del procedimiento de investigación solicitado por dicha empresa3. Inmediatamente después de iniciada la investigación, se cursaron los respectivos Cuestionarios a las empresas exportadoras y productoras de biodiésel (B100) originario de Argentina, así como a las empresas importadoras y productoras nacionales, de conformidad con el artículo 26 del Reglamento Antidumping4. En el curso del procedimiento de investigación, la empresa productora nacional Heaven Petroleum Operators S.A. (en adelante, Heaven Petroleum), la empresa importadora Refinería La Pampilla S.A.A (en adelante, Refinería La Pampilla), así como la Embajada de Argentina en Perú, la Cámara Argentina de Biocombustibles (en adelante, CARBIO) y las empresas exportadoras argentinas Bunge Argentina S.A. (en adelante, Bunge), Cargill S.A.C.I. (en adelante, Cargill), Aceitera General Deheza S.A. (en adelante, Deheza), Molinos Rio de la Plata S.A. (en adelante, Molinos Rio de la Plata), Oleaginosa Moreno Hermanos S.A.C.I.F. y A. (en adelante, Oleaginosa Moreno Hermanos) y Vicentín S.A.I.C. (en adelante, Vicentín), formularon diversos cuestionamientos contra la Resolución Nº 050-2015/CFDINDECOPI, mediante la cual se dispuso el inicio de la presente investigación5. El 13 de enero de 2016 se llevó a cabo la audiencia del periodo probatorio del procedimiento de investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Reglamento Antidumping6. El 19 de agosto de 2016, la Comisión aprobó el documento de Hechos Esenciales, el cual fue notificado a las partes apersonadas al procedimiento, en cumplimiento del artículo 28 del Reglamento Antidumping7. El 15 de setiembre de 2016 se realizó la audiencia final del procedimiento de investigación, de conformidad con el artículo 28 del Reglamento Antidumping8. II. ANÁLISIS En el Informe Nº 200-2016/CDB-INDECOPI elaborado por la Secretaría Técnica de la Comisión, se ha efectuado un análisis de todas las cuestiones controvertidas en el marco de la investigación desarrollada respecto a las importaciones de biodiésel originario de Argentina, según las pautas y criterios determinados por esta autoridad investigadora en consideración a las disposiciones contenidas en el Acuerdo Antidumping y en el Reglamento Antidumping. De acuerdo al análisis efectuado en el referido Informe, la presente investigación fue iniciada en correcta aplicación de las disposiciones contenidas en el Acuerdo Antidumping y en el Reglamento Antidumping, habiendo sido conducida en todas sus etapas con sujeción al debido procedimiento. En esta investigación se ha garantizado a las partes interesadas el pleno ejercicio de sus derechos a exponer argumentos y a ofrecer y producir pruebas, otorgándoles oportunidades amplias y adecuadas para el pleno ejercicio de su derecho de participación y de su derecho de defensa. Siendo ello así, corresponde desestimar los cuestionamientos formulados por Heaven Petroleum, Refinería La Pampilla, la Embajada de Argentina en Perú, CARBIO y las empresas argentinas Bunge, Cargill, Deheza, Molinos Rio de la Plata, Oleaginosa Moreno Hermanos y Vicentín, contra la Resolución Nº 050-2015/CFD-INDECOPI, por la cual se dispuso el inicio de la investigación. En cuanto a los asuntos de fondo discutidos en el marco del presente procedimiento, se ha determinado que para los fines de la investigación, la RPN se encuentra definida en este caso por Industrias del Espino y Heaven Petroleum, productores nacionales de los que se dispone información completa sobre sus indicadores económicos y financieros, y cuya producción conjunta representó una proporción importante (94.07%) de la producción nacional

total de biodiésel, de conformidad con lo establecido en el artículo 4.1 del Acuerdo Antidumping. Asimismo, se ha verificado que el biodiésel producido por la RPN y el biodiésel importado de Argentina constituyen productos similares en los términos establecidos en el artículo 2.6 del Acuerdo Antidumping, pues ambos productos son elaborados siguiendo el mismo proceso productivo, tienen los mismos usos, se clasifican bajo la misma subpartida arancelaria y se elaboran a partir de un mismo tipo de materia prima (aceites vegetales).

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Previamente, mediante Carta Nº 294-2015/CFD-INDECOPI de fecha 10 de abril de 2015, la Comisión notificó al gobierno de Argentina, a través de la Embajada de dicho país en el Perú, que había recibido una solicitud debidamente documentada para el inicio de una investigación por presuntas prácticas de dumping en las exportaciones al Perú de biodiésel de origen argentino, en cumplimiento del artículo 5.5 del Acuerdo Antidumping. REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 26.- Remisión y absolución de cuestionarios.- Dentro de los 10 días de publicada la Resolución de inicio de la investigación en el Diario Oficial El Peruano, la Secretaría Técnica deberá remitir a las partes citadas en la denuncia y de ser el caso, a los importadores o productores identificados por la Comisión, los cuestionarios correspondientes a fin que sean remitidos a la Comisión debidamente absueltos, dentro del plazo de treinta (30) días, contados a partir del día siguiente de la notificación de los mismos. En dicha absolución, podrán ser presentados los descargos correspondientes. Los plazos concedidos a los productores o exportadores extranjeros se contarán a partir de la fecha de recepción del cuestionario, el cual se considerará recibido siete (7) días después de su envío al destinatario del país de origen o de exportación. (...) Además, mediante escritos presentados el 03 de junio y el 03 de julio de 2015, la Embajada de Argentina en Perú y CARBIO, respectivamente, solicitaron a la Comisión que declare la nulidad de oficio de la Resolución Nº 050-2015/CFD-INDECOPI, mediante la cual se dio inicio al presente procedimiento de investigación. La Comisión declaró improcedentes los pedidos antes indicados mediante Resolución Nº 104-2015/CFD-INDECOPI de fecha 07 de agosto de 2015. Sin perjuicio de ello, mediante dicho acto administrativo se dispuso remitir a la Sala Especializada en Defensa de la Competencia del Indecopi copia de los escritos de nulidad presentados por la Embajada de Argentina en Perú y CARBIO, considerando que la citada Embajada solicitó alternativamente que su pedido de nulidad de oficio sea revisado por la referida Sala, y que CARBIO solicitó que sea dicha autoridad superior jerárquica la que declare la nulidad de oficio de la Resolución Nº 050-2015/CFD-INDECOPI. Por Resolución Nº 0119-2016/SDC-INDECOPI del 04 de marzo de 2016, la Sala calificó los escritos presentados por la Embajada de Argentina en Perú y CARBIO como recursos de apelación contra la Resolución Nº 050-2015/ CFD-INDECOPI, y declaró improcedentes tales recursos, considerando que este último acto administrativo es inimpugnable en la medida que no se ubica en ninguno de los supuestos prescritos en el artículo 14 del Decreto Legislativo 1033, Ley de Organización y Funciones del Indecopi. REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 39.- Audiencias.- Dentro del período probatorio las partes podrán solicitar la realización de audiencias, sin perjuicio de aquella que la Comisión deberá convocar de oficio dentro del mismo período. Ninguna parte estará obligada a asistir a una audiencia, y su ausencia no irá en detrimento de su causa (...). REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 28.- Periodo Probatorio y Hechos Esenciales.(...) Dentro de los treinta (30) días de concluido el periodo probatorio la Comisión deberá emitir el documento de los Hechos Esenciales que servirán de base para su resolución final, el mismo que deberá ser notificado a las partes apersonadas al procedimiento en el plazo de cinco (5) días hábiles. Las partes podrán presentar sus comentarios a los Hechos Esenciales en un plazo no mayor de diez (10) días contados a partir del día siguiente de su notificación (...). REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 28.- Periodo Probatorio y Hechos Esenciales.(...) De mediar el pedido de alguna de las partes se convocará a una audiencia final en la que únicamente podrán exponer sus alegatos, en relación con los Hechos Esenciales notificados. La audiencia final deberá ser solicitada en el escrito que contenga los comentarios a los Hechos Esenciales. Las partes tendrán siete (7) días para presentar por escrito los argumentos planteados en la audiencia. Vencido este plazo, la Comisión resolverá de manera definitiva en el término de treinta (30) días.

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