Norma Legal Oficial del día 25 de octubre del año 2016 (25/10/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 38

602376

NORMAS LEGALES
LDC Argentina S.A.

Martes 25 de octubre de 2016 /

El Peruano
164.5 191.6 191.6

significativa subvaloración de precios en comparación con los precios de la RPN, y que impidieron en medida significativa la subida de los precios de la RPN que en otro caso se hubiera producido (contención de precios). Además, se ha observado que los principales indicadores económicos de la RPN evolucionaron de manera negativa durante el periodo de análisis, mostrando signos de un notable deterioro en la parte final y más reciente de dicho periodo (2014). Siendo ello así, se concluye que la RPN experimentó un daño importante en el periodo 2009 ­ 2014, según los términos establecidos en los artículos 3.1, 3.2 y 3.4 del Acuerdo Antidumping. Asimismo, conforme se ha explicado en la sección F del Informe Nº 200-2016/CDB-INDECOPI, a partir de la información recabada durante el curso del procedimiento, se ha constatado también la existencia de una relación de causalidad entre las importaciones de biodiésel argentino objeto de dumping y el deterioro observado en los principales indicadores económicos de la RPN durante el periodo de análisis. Ello, pues entre 2010 y 2014, el incremento sustancial de dichas importaciones a precios considerablemente menores a los del producto nacional causó un daño importante a la RPN, reflejado en la evolución desfavorable de los principales indicadores económicos de dicha rama, tales como la producción, las ventas internas, la participación de mercado, el uso de la capacidad instalada, los beneficios y los inventarios, los cuales mostraron signos de un notable deterioro en la parte final y más reciente del periodo de análisis (2014), como se ha explicado en párrafos previos. Esta relación causal no se explica por otros factores distintos de las importaciones objeto de dumping. En efecto, en aplicación del artículo 3.5 del Acuerdo Antidumping, se han evaluado también otros factores que podrían haber influenciado en la situación económica de la RPN durante el periodo de análisis, tales como: el volumen y precio de las importaciones de terceros países; la evolución de la demanda interna; la diferencia entre los precios de los principales insumos utilizados en la elaboración del biodiésel argentino y el nacional; los aranceles; el tipo de cambio; las especificaciones técnicas del biodiésel (B100) producido por la RPN, incluyendo las alegaciones formuladas por las partes sobre el parámetro de punto de obstrucción en frío (POFF); la competitividad de la RPN; y, la pérdida del principal cliente de la RPN, incluyendo las alegaciones formuladas por las partes sobre el efecto de la caída del precio del petróleo. Sin embargo, no se ha encontrado evidencia que sustente que dichos factores expliquen el daño importante experimentado por la RPN en el periodo de análisis. Considerando lo expuesto, resulta necesaria la aplicación de medidas antidumping definitivas sobre las importaciones de biodiésel originario de Argentina, a fin de evitar que tales importaciones sigan causando un daño importante a la RPN. Para tal efecto, como se explica en el Informe Nº 2002016/CDB-INDECOPI, corresponde que los derechos antidumping sean aplicados en una cuantía equivalente a los márgenes de dumping calculados en la investigación22, bajo la forma de un derecho específico, por un periodo de cinco (5) años23. En tal sentido, corresponde que los derechos antidumping definitivos sean aplicados conforme se muestra en el siguiente cuadro: Derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de biodiésel (B100) originario de la República Argentina
Exportadores y/o productores Oleaginosa Moreno Hermanos S.A.C.I.F. y A Cargill S.A.C.I. Bunge Argentina S.A. Noble Argentina S.A. Vicentín S.A.I.C. Aceitera General Deheza S.A. (US$ por tonelada) 122.0 134.7 141.4 152.7 156.1 156.4

Molinos Rio de la Plata S.A. Demás exportadores y/o productores Elaboración: ST-CDB/INDECOPI

Respecto a las solicitudes formuladas por Industrias del Espino para que se disponga la aplicación de derechos provisionales y derechos definitivos retroactivos sobre las importaciones de biodiésel de origen argentino, cabe señalar que durante el curso del procedimiento no se contó con el grado de verosimilitud suficiente sobre la existencia de prácticas de dumping que causaran daño a la RPN, la cual ha sido confirmada en el transcurso de la investigación, luego de haberse concluido la labor de recopilación y valoración de las pruebas correspondientes. Considerando ello, al no haberse impuesto derechos provisionales, no se cumple el presupuesto exigido en el artículo 10.2 del Acuerdo Antidumping y en el artículo 53 del Reglamento Antidumping para la aplicación de derechos definitivos retroactivos, conforme se desarrolla en el Informe Nº 200-2016/CDB-INDECOPI. El presente acto se encuentra motivado, asimismo, por los fundamentos del análisis y las conclusiones del Informe Nº 200-2016/CDB-INDECOPI, que desarrolla detalladamente los puntos señalados anteriormente; y, que forma parte integrante de la presente Resolución, de acuerdo a lo establecido el artículo 6.2 de la Ley Nº 27444, y es de acceso público en el portal web del Indecopi: http://www.indecopi.gob.pe/. De conformidad con el Acuerdo Antidumping, el Reglamento Antidumping, y el Decreto Legislativo Nº 1033, Ley de Organización y Funciones del Indecopi. Estando a lo acordado en su sesión del 19 de octubre de 2016; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Desestimar los cuestionamientos formulados por Heaven Petroleum Operators S.A., Refinería La Pampilla S.A.A., la Embajada de la República de Argentina en Perú, la Cámara Argentina de Biocombustibles y las empresas exportadoras argentinas Bunge Argentina S.A., Cargill S.A.C.I., Aceitera General Deheza S.A., Molinos Rio de la Plata S.A., Oleaginosa Moreno Hermanos S.A.C.I.F. y A. y Vicentín S.A.I.C., contra la Resolución Nº 050-2015/CFD-INDECOPI, publicada en el diario oficial "El Peruano" el 26 de abril de 2015, que dispuso el inicio del presente procedimiento de investigación por presuntas prácticas de dumping en las importaciones de biodiésel originario de la República Argentina. Artículo 2º.- Aplicar derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de biodiésel (B100) originario de

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Si bien el artículo 9.1 del Acuerdo Antidumping establece que es deseable la aplicación de un derecho antidumping en una cuantía menor a la del margen de dumping, en la medida que ésta sea suficiente para eliminar el daño a la RPN; en el presente caso no corresponde aplicar un derecho inferior debido a que el margen de daño calculado en función a la metodología del precio no lesivo (es decir, en función a un precio límite hasta el cual podrían ingresar las importaciones del producto objeto de dumping sin producir daño a la RPN), resulta mayor a los márgenes de dumping calculados en el presente procedimiento de investigación. En este caso, la aplicación de derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de biodiésel originario de Argentina, las cuales se encuentran también afectas al pago de derechos compensatorios definitivos desde el 28 de enero de 2016 (impuestos en el marco de la investigación tramitada bajo el Expediente Nº 009-2014/CFD), según lo dispuesto en la Resolución Nº 011-2016/CDB-INDECOPI, no configura una situación de "dobles medidas correctivas", de acuerdo a las consideraciones expuestas en el Informe Nº 200-2016/CDB-INDECOPI. Por tanto, corresponde considerar las cuantías de los derechos antidumping establecidas a partir de los márgenes de dumping calculados en esta investigación, respecto a cada empresa exportadora argentina.

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