Norma Legal Oficial del día 09 de septiembre del año 2016 (09/09/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 49

El Peruano / Viernes 9 de setiembre de 2016

NORMAS LEGALES

598835

CONSIDERANDO: 1. ANTECEDENTES Que, con fecha 28 de abril de 2016, se publicó en el diario oficial El Peruano la Resolución Osinergmin Nº 0912016-OS/CD (en adelante "Resolución 091"), mediante la cual se aprobó el Factor de Balance de Potencia Coincidente en Horas de Punta (FBP) a nivel de empresa aplicable al Valor Agregado de Media Tensión (VADMT) y Baja Tensión (VADBT) de los sistemas de distribución eléctrica con demanda máxima mayor a 12 MW y factor de carga mayor a 0.55, vigente desde el 01 de mayo de 2016 hasta el 30 de abril de 2017; Que, con fecha 19 de mayo de 2016, la empresa Electro Dunas S.A.A. interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 091; Que, el 02 de julio de 2016 fue publicada, en el diario oficial El Peruano, la Resolución Nº 163-2016-OS/CD ("Resolución 163"), mediante la cual se declaró fundado el recurso de reconsideración interpuesto por Electro Dunas contra la Resolución 091; y, como consecuencia de dicha resolución, se dispuso la modificación del Artículo 3° de la Resolución 091; Que, con fecha 22 de julio de 2016, la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electronortemedio S.A. (en adelante "Hidrandina") interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 163, siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión de dicho recurso impugnativo. 2. EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Que, Hidrandina solicita que se le haga extensiva la modificación efectuada al Artículo 3° de la Resolución 091, debiendo procederse al recalculo del FBP del Sistema Eléctrico Chimbote, debiendo ser revocada y/o aclarada la Resolución 163. 2.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, la recurrente manifiesta que su Sistema Eléctrico Chimbote constituye un sistema estacional, pues gran parte de sus clientes desarrollan la actividad de producción de harina de pescado; Que, señala que el Ministerio de la Producción, mediante las Resoluciones Ministeriales Nº 098-2015-PRODUCE y 369-2015-PRODUCE, determina el inicio de la temporada extractiva correspondiente a los meses de abril a junio de 2015 y de noviembre a enero de 2016, respectivamente; Que, afirma también que se debe amparar de manera excepcional que se recalcule su FBP, respecto al Sistema Eléctrico Chimbote, debiendo hacerse extensivo lo señalado en el Artículo 3° de la Resolución 091 modificado por el Artículo 4° de la Resolución 163. 2.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, aun cuando la recurrente ha presentado recurso de reconsideración contra la Resolución 163, en el fondo pretende que se le modifique su FBP fijado en la Resolución 091. Al respecto, debe tenerse en cuenta que en la Resolución 163, Osinergmin ha establecido una precisión al "Manual de Procedimientos, Formatos y Medios para el Cálculo del Factor de Balance de Potencia Coincidente en Hora de Punta (FBP)" (Manual FBP), aprobado con Resolución Osinergmin Nº 281-2015-OS/ CD, debido a que dicha norma no ha regulado el supuesto en que las concesionarias de distribución no tienen control de su demanda, permitiendo que estas puedan presentar un FBP distinto a 1, que es el que les correspondería si se aplicara la norma sin excepciones ni precisiones en caso tengan un factor de carga menor a 0.55; Que, en específico, se precisó que para los sistemas eléctricos con factor de carga menor o igual a 0.55, el valor del FBP será igual a 1.0, con excepción de aquellos casos en que las características de la demanda no se encuentren bajo el control de la empresa distribuidora, en cuyo caso, excepcionalmente, estas podrán demostrar otros factores ante el Osinergmin de acuerdo a lo

establecido en el Manual FBP o el que lo sustituya; Que, la recurrente considera que la precisión realizada al Artículo 3° de la Resolución 091 le es aplicable, por lo que solicita se recalcule su FBP. Sobre este particular, cabe indicar que aun cuando la Resolución 091 ha quedado firme, este carácter no alcanza a aquellas disposiciones del acto administrativo que fueron modificadas y posteriormente notificadas en la forma establecida por la LPAG concordada con la LCE; Que, por lo tanto, correspondía que dentro del plazo para impugnar la Resolución 163, quienes consideren que tienen derecho al cálculo del FBP con la precisión efectuada al Manual del FBP, presenten su solicitud a Osinergmin a fin de que a quienes tengan la misma razón se les aplique el mismo derecho; Que, se ha procedido a evaluar la información remitida por la recurrente, respecto al carácter estacional de su demanda, encontrándose que de acuerdo con el Artículo 9° del Decreto Ley Nº 25997, Ley General de Pesca, corresponde al Ministerio de la Producción establecer las cuotas de captura permisible de recursos hidrobiológicos, así como las temporadas y zonas de pesca. Esta facultad es concordante con lo estipulado en el Artículo 2° del Decreto Legislativo Nº 1084, Ley sobre límites máximos de captura por embarcación, donde se hace referencia a los límites máximos de captura de anchoveta a determinarse por cada una de las dos temporadas a que se refiere el Artículo 3° del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1084, aprobado con Decreto Supremo Nº 021-2008-PRODUCE; Que, considerando las disposiciones mencionadas en el considerando anterior y, habiendo observado en las Resoluciones Ministeriales Nº 098-2015-PRODUCE y Nº 369-2015-PRODUCE, se evidencia que efectivamente la actividad de pesca se realiza por temporadas establecidas por el Ministerio de la Producción. Así, dado que de los contratos alcanzados por la recurrente se puede advertir que sus clientes son empresas que se dedican a la actividad de pesquería, es posible deducir que Hidrandina tiene clientes cuyas determinadas actividades se encuentran reguladas por el Ministerio de la Producción según temporadas establecidas bajo el ámbito de la legislación del sector pesquero; Que, cabe señalar, en aplicación del Manual FBP vigente, en la Resolución 091 se excluyó del cálculo del FBP al Sistema Eléctrico Chimbote, debido a que no cumplía con el requisito de tener un factor de carga mayor a 0.55, toda vez que el factor de carga de este sistema eléctrico equivalía a 0.45. No obstante ello, posteriormente, mediante su recurso de reconsideración contra la Resolución 163, Hidrandina ha presentado información para demostrar que el Sistema Eléctrico Chimbote es estacional y que por lo tanto estaría inmerso en la excepción prevista en el Artículo 3° de la Resolución 091 modificado con Resolución 163; Que, Osinergmin realizó el análisis de la información presentada por Hidrandina y la verificación de la misma, utilizando para ello la información contenida en las bases de datos del FBP del año 2015 donde se ha identificado los usuarios del sistema eléctrico Chimbote que desarrolla actividades vinculadas al sector pesca con sus respectivos contratos (en su mayoría usuarios con opción tarifaria MT3) y el resto de usuarios, verificándose el mayor consumo de las plantas pesqueras en los meses de abril 2015, mayo 2015, junio 2015, así como en noviembre 2015 , diciembre 2015 y enero de 2016; Que, asimismo, existe coincidencia entre el consumo de energía y producción de harina de pescado en el Sistema Eléctrico Chimbote, con lo cual se evidencia la estacional del consumo de energía eléctrica, conclusión que coincide con lo indicado en los boletines del Ministerio de la Producción presentados por la recurrente; Que, se concluye que el comportamiento de la cargas del Sistema Eléctrico Chimbote lo define como un sistema estacional diferenciado por las actividades de extracción de pescado y producción de harina de pescado, de tal forma que en los meses de producción se presentan valores de potencia superiores a 12 MW, lo cual origina una subventa de potencia, debiéndose aplicar un valor que ajuste o que equilibre este comportamiento. Tomando en cuenta estas

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