Norma Legal Oficial del día 09 de septiembre del año 2016 (09/09/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 64

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NORMAS LEGALES

Viernes 9 de setiembre de 2016 /

El Peruano

se encontraría impedido de continuar con sus funciones como burgomaestre, sin haber encausado estos hechos en alguno de los supuestos que prevé el artículo de 25 de la LOM, cuyo texto es el siguiente: "Artículo 25.- Suspensión del cargo El ejercicio del cargo de alcalde o regidor se suspende por acuerdo de concejo en los siguientes casos: 1. Por incapacidad física o mental temporal; 2. Por licencia autorizada por el concejo municipal, por un período máximo de treinta (30) días naturales; 3. Por el tiempo que dure el mandato de detención; 4. Por sanción impuesta por falta grave de acuerdo al reglamento interno del concejo municipal. 5. Por sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad. Al respecto, el Concejo Distrital de Breña mediante Acuerdo de Consejo N° 014-2016-MDB, del 8 de abril de 2016, desestimó dicha petición, ya que el apelante no alegó ninguna de las causales contenidas en el artículo 25 de la LOM. En ese sentido, si bien de autos se desprende que, efectivamente, no se señaló de manera expresa en qué causal de suspensión habría incurrido la autoridad cuestionada, por lo que el análisis del concejo distrital es correcto. Sin perjuicio de ello, este órgano electoral considera necesario precisar, en el presente caso, que más allá que el solicitante no invocara causal, los referidos hechos no se adecuan a ninguna de las causales de suspensión prevista en el artículo 25 de la LOM. Incluso, a fin de determinar si existiría alguna sanción relacionada en el Reglamento Interno del Concejo (RIC), citado en la sesión extraordinaria, es que mediante Oficio N° 053842016-SG/JNE, del 6 de julio de 2016, se requirió copia certificada del RIC; no obstante, por Oficio N° 136-2016SG/MDB, la secretaria general de dicha comuna informó que "de la revisión de los archivos no se ha ubicado la publicación de la mencionada ordenanza en el Diario Oficial El Peruano" (fojas 288), por lo que no cabe una evaluación de los hechos a la luz del RIC. En consecuencia, no puede ampararse la aplicación de la referida sanción administrativa en supuestos no previstos taxativamente en la norma, ya que ello como se ha señalado en los considerandos de la presente, configuraría una transgresión manifiesta del principio de legalidad, como garantía del debido proceso. 17. Por consiguiente, dado que los hechos puestos en conocimiento de este órgano electoral no configuran alguna de las causales de suspensión establecidas en la LOM, en aplicación irrestricta del principio de legalidad, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto en este extremo y confirmar la improcedencia de la solicitud de suspensión presentada en su oportunidad. Cuestiones finales Este Supremo Órgano Electoral considera necesario precisar que los hechos puestos a conocimiento se diferencian respecto a las inhabilitaciones dictadas por el órgano jurisdiccional a través de una sentencia condenatoria derivada de un proceso penal, en la que se determinó la imposición de una pena de inhabilitación contenida en el artículo 36, incisos 1 y 2 del Código Penal, consistentes en "la privación de la función, cargo o comisión que ejercía el condenado, aunque provenga de elección popular; e incapacidad para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público", en cuyos caso sí corresponde al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones dejar sin efecto la credencial que acredita a una autoridad como tal. Lo antes señalado, se da en estricto cumplimiento de las resoluciones judiciales, así este órgano electoral en lo que respecta a la aplicación de penas de inhabilitación derivadas de un proceso penal, se acoge a los criterios adoptados en el Acuerdo Plenario N° 10-2009/CJ-116, emitido por el V Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanentes y Transitorias de la Corte Suprema de Justicia de la República, del 13 de noviembre de 2009.

Documento en el que se establece cómo se debe ejecutar la pena de inhabilitación, dependiendo del código adjetivo bajo el cual se lleve a cabo el proceso penal. Esta situación es distinta a las sanciones de inhabilitación que derivan de un procedimiento administrativo sancionador, como en el caso que nos ocupa, ya que si bien la Contraloría General de la República en mérito a las facultades otorgadas por el artículo 41 de la Constitución Política del Perú, la Ley N° 29622 "Ley que modifica la Ley N° 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, y amplia las facultades en el proceso para sancionar en materia de responsabilidad administrativa funcional", le ha otorgado potestad para imponer sanciones como las de inhabilitación para la función pública. No obstante, el propio artículo 45 de la Ley N° 27785 establece como exceptuados del procedimiento administrativo sancionador a las autoridades elegidas por votación popular (Presidente de la República, congresistas, presidentes y consejeros de gobiernos regionales, alcaldes y regidores de gobiernos locales), por lo que los alcances de esta no se extienden a los cargos obtenidos por mandato popular, como sí ocurre en el ámbito penal. Al respecto, cabe señalar que el Organismo Superior de Control en su oportunidad presentó ante el Congreso de la República el Proyecto de Ley N° 2528/2013-CGR para incorporar a las altas autoridades de los gobiernos regionales y locales en la potestad sancionadora de la Contraloría General de la República y, de esta manera, viabilizar su procesamiento por la comisión de infracciones graves o muy graves, para la posterior imposición de sanciones de suspensión e inhabilitación que sean consideradas como causales de suspensión o vacancia. Sin embargo, el referido proyecto de ley no fue materia de debate ni de dictamen en el anterior periodo parlamentario, por lo que según se comunicó a este Supremo Tribunal Electoral, a través del Oficio N° 013662016-CG/DC, del 2 de agosto de 2016 (correspondiente al ADX-2016-071436), será nuevamente presentado al ente legislativo para su respectiva evaluación, por lo que de concretarse su aprobación se podrá proceder con la suspensión o vacancia de autoridades municipales y/o regionales, según corresponda, atendiendo a las sanciones que imponga dicho órgano de control en el marco de un procedimiento sancionador. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por José Luis Chávez Rivera; en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo N° 014-2016-MDB, del 8 de abril de 2016, que rechazó la solicitud de vacancia presentada contra Ángel Alejandro Wu Huapaya, alcalde del distrito de Breña, provincia y departamento de Lima, por la causal establecida en el numeral 10 del artículo 22 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades y declaró improcedente el pedido de suspensión contra este. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1426231-1

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