Norma Legal Oficial del día 09 de septiembre del año 2016 (09/09/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 66

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NORMAS LEGALES

Viernes 9 de setiembre de 2016 /

El Peruano

la petición y cuatro a favor. Esta decisión consta en el Acuerdo de Concejo N° 011-2016-MPSI, del 9 de febrero de 2016 (fojas 148 a 154), el cual fue notificado al recurrente el 18 de marzo de 2016, conforme se aprecia de la constancia de notificación que obra a fojas 155 del expediente. El recurso de apelación El 8 de abril de 2016, José Luis Calderón Cruz interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo N° 011-2016-MPSI, de fecha 9 de febrero de 2016 (fojas 1 a 7), sobre la base de los mismos argumentos que sustentaron su pedido de vacancia, a los que agregó los siguientes: i. El mencionado regidor asumió atribuciones administrativas propias de cargos pertenecientes a otras áreas de la municipalidad que en situaciones similares intervienen en tales actos, como los jefes de administración, abastecimiento, almacén y contabilidad, o en todo caso, recaídas en el trabajador designado para disponer de dinero para tal evento. ii. Que el Concejo Provincial de San Ignacio no ha valorado objetivamente las pruebas aportadas y que el acuerdo de concejo impugnado no le fue notificado de forma oportuna, por lo que tuvo que recurrir a la Defensoría del Pueblo para que se procediera con ello. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN Conforme a los antecedentes expuestos, este Supremo Tribunal Electoral considera que en el presente caso debe determinarse, en principio, si, en el procedimiento de vacancia llevado a cabo en sede municipal, se han observado las garantías que comprende el debido proceso. Solo en el supuesto de que no haya existido vulneración al mismo, corresponde establecer si Gonzalo Rafael Pesantes Peña, regidor del Concejo Provincial de San Ignacio, ha incurrido en la causal de vacancia, contemplada en el artículo 11, segundo párrafo, de la LOM. CONSIDERANDOS El debido proceso en los procedimientos de vacancia en sede municipal 1. El debido proceso constituye un derecho fundamental de todos los ciudadanos sin excepción, cuyo respeto exige el cumplimiento de una serie de previsiones y garantías en el momento en el cual la persona es sometida a un procedimiento en el que se discuten sus derechos, garantía que se encuentra reconocida en nuestra Constitución Política. 2. Así, el procedimiento de vacancia que se instruye en el ámbito municipal no está exento del cumplimiento de garantías que aseguren a las partes involucradas la corrección de la decisión sobre la permanencia de la autoridad y del procedimiento por el cual se arriba a esta. 3. La LOM (artículos 13 y 23) establece el procedimiento de declaración de vacancia de un alcalde o regidor, que contempla a las personas legitimadas a interponer la solicitud de vacancia, la instancia que debe resolverla, el quorum de votación para adoptar la decisión, los recursos impugnatorios, los plazos para la tramitación y la convocatoria, entre otros. 4. De igual forma, en instancia municipal, es de aplicación lo dispuesto por los artículos 21 y 161, numeral 161.2, de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG). Ello con relación al régimen de notificación personal que debe ser aplicable, así como del otorgamiento de un plazo perentorio no menor de cinco días para que la autoridad cuestionada y el solicitante puedan presentar sus alegatos o las correspondientes pruebas de descargo. De ello, la infracción de las reglas allí señaladas vician el procedimiento y permiten su impugnación ante el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones.

5. En tal virtud, este Supremo Tribunal Electoral, antes de emitir opinión sobre el fondo de la controversia, analizará los aspectos formales del acuerdo que desestimó el pedido de vacancia del regidor Gonzalo Rafael Pesantes Peña. Análisis del caso concreto 6. En principio, debemos señalar que uno de los agravios alegados por el apelante está referido a la notificación del Acuerdo de Concejo N° 012-2016-MPSI, del 9 de febrero de 2016 (fojas 178 a 154) que desestimó su pedido de vacancia contra Gonzalo Rafael Pesantes Peña, regidor del Concejo Provincial de San Ignacio, el mismo que según obra en autos le fue notificado el 18 de marzo de 2016 (fojas 155), es decir, transcurrido más de un mes de emitido el referido acuerdo, lo que generó que presentase una queja ante la Defensoría del Pueblo, conforme se desprende del escrito del 19 de febrero de 2016 (fojas 19), por afectación a sus derechos. 7. Al respecto, debemos señalar que los procedimientos de vacancia de las autoridades municipales o regionales tienen una naturaleza especial en la medida en que constan de una etapa administrativa y otra jurisdiccional, por lo que la primera se rige en estricto bajo las reglas de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG), así se encuentra sujeta a los principios prescritos en dicha norma, uno de ellos es el debido proceso que tiene implícito el derecho de defensa como una de sus manifestaciones. 8. En ese orden, dicho derecho conlleva que las resoluciones emitidas en el marco de un procedimiento administrativo, sea cual fuera su naturaleza, sean debidamente notificadas a las partes, pues ello se erige como una garantía del debido proceso; no obstante, como ha señalado el Tribunal Constitucional en el Exp. Nº 6785-2006-PA/TC "[...] la notificación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera per se violación del derecho al debido proceso o a la tutela procesal efectiva; así, para que ello ocurra, resultará indispensable la constatación o acreditación indubitable de parte de quien alega la violación del debido proceso, de que con falta de una debida notificación se ha visto afectado de modo real y concreto el derecho de defensa u otro derecho constitucional directamente implicado en un caso concreto. [...]". 9. Conforme a lo expuesto, si bien el apelante señala que el Acuerdo de Concejo que desestima su pedido de vacancia no le fue notificado dentro del plazo que prevé el artículo 24 de la LPAG, esto es, dentro de los cinco días hábiles desde la fecha de su emisión, lo que se traduce en una tramitación defectuosa por parte del Concejo Provincial de San Ignacio; tal anomalía no ha impedido que pueda hacer ejercicio de su derecho de defensa, al haber impugnado el referido acuerdo. 10. No obstante, si bien el apelante pudo ejercer su derecho a la impugnación sin limitación alguna, ello, no significa que este Supremo Tribunal Electoral convalide las deficiencias en las que incurrió el Concejo Provincial de San Ignacio, por ello considera necesario exhortar a sus miembros, a que, en lo sucesivo adecúen los procedimientos de vacancia y suspensión al trámite establecido en la LOM, y la LPAG. 11. De otro lado, conviene señalar que los procedimientos de vacancia y suspensión, en instancia municipal, se rigen bajo los principios establecidos en la LPAG y, por consiguiente, deben observarse con mayor énfasis los principios de impulso de oficio y verdad material, contenidos en los numerales 1.3 y 1.11 del artículo IV de su Título Preliminar, en virtud de los cuales, la entidad edil debe dirigir e impulsar el procedimiento y verificar los hechos que motivarán sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias. 12. En el presente caso, se verifica que el concejo provincial, al expedir el acuerdo materia de cuestionamiento, no ha corroborado los alegatos y medios probatorios presentados por el apelante, con

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