Norma Legal Oficial del día 09 de septiembre del año 2016 (09/09/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 61

El Peruano / Viernes 9 de setiembre de 2016

NORMAS LEGALES

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que no existía causal de vacancia por inhabilitación efectuada a una autoridad edil, recepcionando el escrito e indicando que el trámite es de SUSPENSIÓN del cargo de alcalde". Frente a este hecho, el 2 de febrero de 2016, presentó un escrito al Jurado Nacional de Elecciones, precisando que el pedido es de suspensión del cargo de alcalde. b) El 17 de febrero de 2016, el órgano electoral expide el Auto N° 1 y traslada la solicitud de vacancia al concejo distrital y "no como suspensión". c) El 22 de marzo de 2016, presentó ante el Jurado Nacional de Elecciones un escrito de desistimiento del pedido de vacancia, debido a actos hostiles de parte de personal de la municipalidad. d) La Gerencia de Asesoría Jurídica de la Municipalidad Distrital de Breña, mediante Informe N° 133-2016-GAJ/ MDB, del 4 de abril de 2016, señala que los hechos que sustentan el pedido ocurrieron antes de la elección del alcalde y no constituyen uno de los impedimentos previstos en la LEM. No obstante, la referida gerencia se pronuncia por la suspensión, que "no fue materia de pedido por cuanto el Jurado Nacional de Elecciones, corrió traslado de mi solicitud como de vacancia, sin embargo ha sido materia de debate y pronunciamiento de parte del colegiado." e) El alcalde señaló que el acto administrativo con el cual fue sancionado se encuentra judicializado, por lo que continuar con el procedimiento de suspensión vulneraría el numeral 2 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. Sin embargo, el colegiado no está resolviendo una impugnación de acto administrativo, sino si corresponde que el alcalde continúe en el cargo por haber sido inhabilitado por la Contraloría General de la República. Además, el alcalde no informó que la referida demanda fue declarada improcedente por el 13° Juzgado Contencioso Administrativo. f) El acuerdo de concejo impugnado no aceptó el desistimiento, tramitó el pedido de vacancia, se pronunció por la improcedencia de la suspensión sin ser materia de pedido, ya que el Jurado Nacional de Elecciones trasladó el pedido como una solicitud de vacancia. Ampara su recurso de apelación en el artículo 41 de la Carta Magna, en la Ley N° 29622, así como en el artículo 49 y la novena disposición final de la Ley N,° 27785 y el Informe N° 546-2014-SERVIR/GPGSC, del 2 de setiembre de 2014, emitido por la Autoridad Nacional del Servicio Civil. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En el presente caso, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones deberá dilucidar, en primer lugar, si el procedimiento de vacancia instaurado en sede municipal se ha llevado a cabo respetando las garantías del debido proceso y, en segundo lugar, si Ángel Alejandro Wu Huapaya, alcalde de la Municipalidad Distrital de Breña, incurrió en la causal de vacancia por impedimento sobreviniente a la elección regulado en el artículo 22, numeral 10, de la LOM o en causal de suspensión por recaer sobre él una sanción de inhabilitación administrativa para el ejercicio de la función pública. CONSIDERANDOS Respecto a la naturaleza de los procesos de vacancia y suspensión y la garantía del debido proceso 1. En principio, conviene señalar que los procesos de vacancia o suspensión de las autoridades municipales o regionales tienen una naturaleza especial en la medida en que constan de una etapa administrativa y otra jurisdiccional, cuya regulación se encuentra en las leyes orgánicas (Resolución N° 464-2009-JNE, del 7 de julio del 2009). De esta manera, el Jurado Nacional de Elecciones actúa como instancia jurisdiccional en dichos procesos, y se pronuncia en vía de apelación con relación a lo resuelto en la primera instancia, que corresponde a la etapa administrativa a cargo de los concejos municipales

o consejos regionales (Resolución N° 483-2010-JNE, del 5 de junio de 2010). 2. De otro lado, de conformidad con la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG), los gobiernos locales son entidades de la Administración Pública, cuya actuación se encuentra sujeta a los principios prescritos en la citada norma, así como a los que prevé la Constitución Política del Perú; uno de ellos es el del debido procedimiento, que comprende a su vez el derecho de los administrados a obtener una decisión motivada y fundada en derecho, así como el respeto estricto al principio de legalidad y a las exigencias que se derivan de este, en particular el relativo al subprincipio de taxatividad. Sobre el principio de congruencia como contenido constitucional del derecho a la motivación de las resoluciones en los procedimientos de vacancia y suspensión 3. En esta línea, el principio de congruencia forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones. Así el Supremo Intérprete de la Constitución ha señalado: El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). (...) Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139º, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas (EXP Nº 0896-2009-PHC/TC). Al respecto, los procedimientos de vacancia y suspensión no están exentos del estricto cumplimiento de dicho principio, por lo que las decisiones derivadas de ellos no pueden estar fundadas en hechos distintos a los que han sido alegados por las partes y, por otro lado existe la obligación de respetar las pretensiones planteadas por estas, de manera que lo resuelto guarde relación con ellas, sin alterarlas u omitirlas, lo que a su vez garantiza el efectivo ejercicio del derecho de defensa. Sobre el principio de legalidad procedimientos de vacancia y suspensión en los

4. De otro lado, sobre el principio de legalidad la Constitución Política del Perú, en su artículo 2, inciso 24, literal d, establece: d. Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley. De esta manera, se consagra el principio de legalidad como principio y derecho subjetivo constitucional de todos los ciudadanos. Con base en ello informa y limita los márgenes de actuación de los que disponen los órganos jurisdiccionales y administrativos al momento de determinar cuáles son las conductas prohibidas y sus respectivas sanciones. Ahora bien, en los procedimientos de vacancia, así como en los de suspensión, por ser sancionador, resulta indefectible el respeto del principio de legalidad consagrado en nuestra Norma Fundamental, por lo que solo serán sancionables desde la jurisdicción electoral aquellos que cometan infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación analógica o extensiva.

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