Norma Legal Oficial del día 09 de septiembre del año 2016 (09/09/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 63

El Peruano / Viernes 9 de setiembre de 2016

NORMAS LEGALES

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d. Los Jefes de los Organismos Públicos Descentralizados y los Directores de las empresas del Estado. e. Los miembros de Comisiones Ad Hoc o especiales de alto nivel nombrados por el Poder Ejecutivo. (...) 11. Como se aprecia, esta norma glosada exige que el hecho generador de la vacancia, en este caso la configuración de alguno de los impedimentos para ser elegido como alcalde o regidor de un concejo municipal, sobrevenga a su elección. Ello debido a que la vacancia debe ser consecuencia de la realización de un acto posterior a la incorporación como miembro del concejo municipal respectivo, ya que, al tratarse de un cargo de elección popular, solo se puede declarar la vacancia del cargo a quien haya cometido alguna conducta expresamente prevista en la ley en estricto cumplimiento del principio de legalidad. 12. Siguiendo dicho análisis, en el caso de autos el argumento del solicitante para que se declare la vacancia de la mencionada autoridad edil, radica en que mediante Resolución N° 001-076-2015-CG/SAN, del 13 de mayo de 2015 (fojas 16 a 47), el Órgano Sancionador de la Contraloría General de la República impuso a Ángel Alejandro Wu Huapaya la sanción de cinco años de inhabilitación, para el ejercicio de la función pública, por haberse determinado la existencia de responsabilidad administrativa funcional, por la comisión de las conductas infractoras previstas en los literales a) y b) del artículo 461 de la referida Ley y, específicamente, como funciones muy graves en los literales k) y q) del artículo 62 y literales b) y c) del artículo 73 del "Reglamento de infracciones y sanciones para la responsabilidad administrativa funcional derivada de los informes emitidos por los órganos del Sistema Nacional de Control", aprobado por Decreto Supremo N° 023-2011-PCM (en adelante, el Reglamento). Dicha decisión fue confirmada mediante Resolución N° 001-2016-CG/TSRA, del 4 de enero de 2016, emitida por el Tribunal Superior de Responsabilidad Administrativa (fojas 48 a 75). 13. Del contenido de ambos pronunciamientos, se desprende que los hechos que se le atribuyeron a la autoridad cuestionada corresponden al periodo 2011 a 2012, cuando desempeñaba el cargo de Gerente de Administración y Finanzas de la Municipalidad Distrital de Carabayllo y no así al periodo para el cual fue electo como alcalde de la Municipalidad Distrital de Breña (periodo 2015 a 2018). Así en la resolución administrativa de primera instancia, en el extremo de los hechos imputados por el Órgano Instructor, se precisa: Se imputa al administrado Ángel Alejandro Wu Huapaya que en su condición de Gerente de Administración y Finanzas, emitió dieciséis (16) Resoluciones de Gerencia de Administración y Finanzas, de las veintidós (22) resoluciones que fueron emitidas aprobando "encargos internos" por cuatrocientos cincuenta y un mil doscientos cuarenta y nueve con 00/100 nuevos soles (S/.451 249.00), por conceptos no previstos (permitidos) y/o que habían incumplido su obligación de efectuar rendiciones de cuentas de los fondos recibidos (...) 14. Estos hechos a criterio del solicitante, se subsumen dentro de la causal de vacancia alegada, no obstante, de los elementos de prueba proporcionados y merituados en el procedimiento administrativo instaurado en sede municipal, se evidencia que no se da ninguno de los supuestos previstos como impedimento para ser elegido como alcalde o regidor, establecidos en el artículo 8 de la LEM que pueda conllevar la configuración de la causal de vacancia establecida en el artículo 22, inciso 10, de la LOM. Así, si bien el literal b del referido artículo 8 precisa que no pueden ser candidatos en elecciones municipales: "Los funcionarios públicos suspendidos o inhabilitados conforme con el Artículo 100 de la Constitución Política del Estado(...)", lo que podría asemejarse a los hechos alegados, empero, dicha norma se refiere a la inhabilitación o suspensión que impone el Congreso como consecuencia de un antejuicio constitucional, más

no con la sanción impuesta por la Contraloría General de la República, en el marco de sus atribuciones conferidas por los artículos 22 literal d y, 54 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República4, pues esta tiene una naturaleza distinta. 15. Por lo que siguiendo el criterio establecido por este órgano colegiado, entre otras, en las Resoluciones N° 345-2009-JNE, N° 215-2012-JNE, N° 0240-2012-JNE, N° 741-2012-JNE, N° 30-2013-JNE y N° 064-2013-JNE, corresponde desestimar el recurso de apelación en este extremo y confirmar el acuerdo de concejo venido en grado. Sobre el pedido de suspensión 16. De otro lado, con escrito recibido el 2 de febrero de 2016, el apelante solicitó también la suspensión de la autoridad cuestionada, argumentado los mismos hechos que fueron de sustento de la petición de vacancia antes señalada, precisando que Ángel Alejandro Wu Huapaya,

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Artículo 46.- Conductas infractoras Conductas infractoras en materia de responsabilidad administrativa funcional son aquellas en las que incurren los servidores y funcionarios públicos que contravengan el ordenamiento jurídico administrativo y las normas internas de la entidad a la que pertenecen. Entre estas encontramos las siguientes conductas: a) Incumplir las disposiciones que integran el marco legal aplicable a las entidades para el desarrollo de sus actividades, así como las disposiciones internas vinculadas a la actuación funcional del servidor o funcionario público. b) Incurrir en cualquier acción u omisión que suponga la transgresión grave de los principios, deberes y prohibiciones señalados en las normas de ética y probidad de la función pública. Artículo 6.- Infracciones por incumplimiento de las disposiciones que integran el marco legal aplicable a las entidades y disposiciones internas relacionadas a la actuación funcional (...)k) Usar los recursos públicos sin la estricta observancia de las normas pertinentes o influir de cualquier forma para su aplicación irregular, ocasionando perjuicio al Estado. Esta infracción es considerada como grave. Si el perjuicio es económico o se ha generado grave afectación al servicio público, la infracción es muy grave. q) Incumplir las disposiciones legales que regulan expresamente su actuación funcional, generando grave perjuicio al Estado. Esta infracción es considerada como grave. Si el perjuicio es económico o genera grave afectación al servicio público, afectación a la vida o a la salud pública, la infracción es muy grave. Artículo 7.- Infracciones por trasgresión de los principios, deberes y prohibiciones establecidas en las normas de ética y probidad de la función pública (...) b) Faltar a la verdad o incurrir en cualquier forma de falsedad en los procedimientos en que participe con ocasión de su función o cargo, generando perjuicio económico para el Estado o grave afectación al servicio público. Esta infracción es considerada como muy grave. c) Elaborar, usar o presentar un documento falso o adulterado que sea necesario para probar un derecho, obligación o hecho en los procedimientos en que participe con ocasión de su función o cargo, ocasionando perjuicio al Estado. Esta infracción es considerada como grave. Si el perjuicio es económico o se ha generado grave afectación al servicio público, la infracción es muy grave. Artículo 22.- Atribuciones Son atribuciones de la Contraloría General, las siguientes: (...) d) Disponer el inicio de las acciones legales pertinentes en forma inmediata, por el Procurador Público de la Contraloría General o el Procurador del Sector o el representante legal de la entidad examinada, en los casos en que en la ejecución directa de una acción de control se encuentre daño económico o presunción de ilícito penal. "Asimismo, ejerce la potestad para sancionar a los funcionarios o servidores públicos que cometan infracciones contra la administración referidas en el subcapítulo II sobre el proceso para sancionar en materia de responsabilidad administrativa funcional". Artículo 54.- Órgano sancionador Concluida la fase instructora, el órgano sancionador, sobre la base de la documentación remitida por el órgano instructor, impone, mediante resolución motivada, las sanciones que correspondan o declara que no ha lugar a la imposición de sanción. El órgano sancionador podrá disponer la realización de actuaciones complementarias siempre que sean indispensables para resolver el procedimiento.

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