Norma Legal Oficial del día 25 de octubre del año 2017 (25/10/2017)


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NORMAS LEGALES

Miércoles 25 de octubre de 2017 /

El Peruano

anuales"; cabe señalar que, en virtud al Acta de Suspensión de Huelga suscrita con fecha 30 de diciembre de 2016, se han cursado, a nivel nacional, los Oficios Circulares Nos. 007-2017-GRHB-GG-PJ y 022-2017-GRHB-GG-PJ para que cada Corte Superior de Justicia de la República cumpla con lo allí establecido. - Finalmente, en lo referido al punto N° 4 de la Plataforma de Lucha del Sindicato de Trabajadores de la Corte Superior de Justicia del Callao, relacionado al "pase de los servidores CAS al Régimen Laboral del Decreto Legislativo N° 728", a través del Oficio N° 5727-2017-SG-CS-PJ, esta Presidencia, remitió al Congreso de la República proyectos de leyes, entre los cuales se encuentra el "Proyecto de Ley que faculta al Poder Judicial a incorporar a sus trabajadores del régimen CAS bajo el Decreto Legislativo N° 728". Quinto.- Que, de esta manera y estando a la importancia del derecho fundamental a la negociación colectiva, instrumento idóneo para viabilizar la promoción de la armonía laboral, reconocida en la Constitución Política del Perú, el Poder Judicial y los representantes de la Federación de Trabajadores del Poder Judicial del Perú ­ FETRAPOJ y de la Federación Nacional de Sindicatos del Poder Judicial del Perú ­ FENASIPOJ, con fecha 11 de julio del año en curso suscribieron el Acta Final de la Mesa de Trabajo Única, en la cual se arribaron los acuerdos señalados en los párrafos precedentes; entre las cuales se encuentran los puntos descritos en la Plataforma de Lucha del oficio de visto. Sexto.- Que, de acuerdo a lo señalado en el considerando Cuarto, la Presidencia del Poder Judicial mantiene una política de puertas abiertas al diálogo y de compromiso con las organizaciones sindicales del Poder Judicial, a fin de lograr mayores beneficios para los trabajadores de este Poder del Estado, buscando siempre, una solución amigable al diferendo; motivo por el cual a la fecha la Presidencia a mi cargo, los miembros de la Comisión de Presupuesto y funcionarios de la Gerencia General del Poder Judicial vienen realizando coordinaciones permanentes con diversas instancias del Poder Ejecutivo, para la atención de las demandas laborales solicitadas; Séptimo.- Que, en atención al artículo 45° previamente referido en el considerando cuarto, se advierte que toda suspensión colectiva de la actividad laboral presupone previamente el agotamiento del trato directo con el empleador, situación que tal como se puede verificar, no ha ocurrido en el presente caso; dado que el Poder Judicial viene gestionando ante los organismos competentes la atención de los puntos de la plataforma de lucha de la organización sindical, manteniendo reuniones constantes con los representantes de la organización sindical indicando los avances realizados; Octavo.- Que, el artículo 80° del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, aprobado con Decreto Supremo N° 040-2014-PCM, en el cual se establece que la declaratoria de huelga debe cumplir con los siguientes requisitos: "a) Que tenga por objeto la defensa de los derechos o intereses de los servidores civiles en ella comprendidos; b) Que la decisión sea adoptada en la forma que expresamente determinen los estatutos y que representen la voluntad mayoritaria de los trabajadores comprendidos en su ámbito; c) El acta de asamblea deberá ser refrendada por Notario Público o, a falta de éste, por el Juez de Paz Letrado de la localidad; d) Tratándose de organizaciones sindicales cuya asamblea esté conformada por delegados, la decisión será adoptada en asamblea convocada expresamente; e) Que sea comunicada a la entidad pública por lo menos con una anticipación de quince (15) días calendario, acompañando copia del acta de votación. La entidad deberá avisar a los usuarios de los servicios del inicio de la huelga; f) Que la negociación colectiva no haya sido sometida a arbitraje; y g) Que la organización sindical entregue formalmente la lista de servidores civiles que se quedará a cargo para dar continuidad a los servicios indispensables a los que se hace referencia en el artículo 83°"; Noveno.- Que, del Oficio de Visto, se advierte que carece de los requisitos exigidos por la ley, toda vez que, el Sindicato de Trabajadores de la Corte Superior de

Justicia del Callao no ha comunicado al empleador con la antelación de 15 días prevista por la norma referida en el considerando octavo, máxime al tratarse de un servicio público esencial como lo es la administración de justicia, incumpliéndose de esta forma lo dispuesto en los literales b), c), d), e) y g) del el artículo 80° del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil. Del mismo modo, el Sindicato no ha cumplido con adjuntar al documento de visto, la respectiva Acta del Acuerdo adoptado en la Asamblea General de Trabajadores, no pudiéndose apreciar la voluntad mayoritaria ni que se encuentre refrendada por Notario Público ni mucho menos que haya sido comunicada a la Autoridad de trabajo; asimismo, el Sindicato no ha cumplido con remitir copia de su Estatuto, en donde se pueda apreciar el procedimiento para adoptar la medida de fuerza invocada, ni ha cumplido con adjuntar la lista de servidores que dará continuidad a los servicios y actividades propias de las dependencias a las que se encuentren adscritos sus representados mientras dure su medida de fuerza. Décimo.- Que, el artículo 84° de del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, establece que "(...) cuando la huelga afecte los servicios esenciales, se deberá garantizar la permanencia del personal necesario para impedir su interrupción total y asegurar su continuidad (...) Los servicios esenciales son: a) Los establecidos en el artículo 83 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 010-2003-TR.(...)" Décimo Primero.- Que, al respecto, el artículo 83° al que se refiere el párrafo precedente, en el literal i) establece que son considerados como servicios esenciales "los de administración de justicia por declaración de la Corte Suprema de Justicia de la República". Décimo Segundo.- Que, la Resolución Administrativa de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República N° 006-2003-SP-CS, publicada el 01 de noviembre del 2003, se declaró como servicio público esencial la Administración de Justicia, ejercida por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos; posteriormente, mediante Resolución Administrativa del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial No. 046-2004-CE-PJ, de fecha 26 de marzo del 2004, se aprobó la Directiva No. 022-2004-CE-PJ, respecto a la Conformación de Órganos de Emergencia, Jurisdiccionales y de Apoyo en caso de Ejercicio de Derecho de Huelga de los Trabajadores del Poder Judicial; Décimo Tercero.- Que, ante la falta de documentación sustentatoria de los documentos de visto, se concluye que el Sindicato de Trabajadores de la Corte Superior de Justicia del Callao no ha cumplido con garantizar la permanencia del personal necesario para impedir la interrupción total y asegurar la continuidad de los servicios y actividades que así lo exijan, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 80° del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, aprobado con Decreto Supremo N° 040-2014-PCM. Asimismo, de acuerdo a lo señalado en el artículo 81° del Decreto Supremo N° 010-2003-TR, se tiene que; "(...) no están amparadas por la presente norma, las modalidades irregulares de huelga, tales como la paralización intempestiva (...)". Décimo Cuarto.- Que, en consecuencia, la comunicación de huelga nacional indefinida convocada por el Sindicato de Trabajadores de la Corte Superior de Justicia del Callao, no es acorde a ley y además de ello carecen de los requisitos establecidos en la ley; por lo que, en virtud a lo señalado, corresponde a esta máxima autoridad del Poder Judicial declarar la ilegalidad de la huelga nacional indefinida comunicada por la organización sindical. Por tanto, de conformidad con las facultades conferidas en el inciso 4° del artículo 76° del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27465; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar ilegal la huelga nacional indefinida, a partir del día Martes 24 de octubre de 2017 convocada por el Sindicato de Trabajadores de la Corte Superior de Justicia del Callao por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente resolución.

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