Norma Legal Oficial del día 25 de octubre del año 2017 (25/10/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 60

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NORMAS LEGALES

Miércoles 25 de octubre de 2017 /

El Peruano

China se consolidó como el primer exportador mundial de calzado, cuyos envíos concentraron el 78% del volumen total exportado a nivel mundial y representaron quinientos diecisiete (517) veces el tamaño del mercado peruano del calzado objeto de examen entre 2012 y 2015; y, (iii) en ausencia de derechos antidumping, las importaciones de calzado chino podrían ingresar al Perú registrando los precios más bajos del mercado (incluyendo a los demás proveedores extranjeros y a la RPN). Por otra parte, como se desarrolla en el Informe Nº 102-2017/CDB-INDECOPI, durante el periodo de análisis (enero de 2012 ­ setiembre de 2016), la RPN definida en este procedimiento no ha fabricado calzado con la parte superior de otros materiales distintos al caucho o plástico y al cuero natural (excepto textil). Asimismo, se ha verificado que, durante dicho periodo, las importaciones de ese tipo de calzado han sido poco significativas11. En atención a las consideraciones antes expuestas, en aplicación del artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping, corresponde mantener la vigencia de los derechos antidumping que afectan las importaciones de todas las variedades de calzado (sin incluir chalas y sandalias) con la parte superior de caucho o plástico y cuero natural originario de China, por un periodo de cinco (5) años, a fin de evitar que las exportaciones chinas de dicho producto ingresen al mercado peruano a precios dumping causen un daño importante a la RPN. El plazo antes indicado debe contabilizarse a partir del 30 de noviembre de 2016, fecha de vencimiento del plazo de vigencia de los derechos antidumping en cuestión, establecido en el procedimiento de examen concluido mediante Resolución Nº 161-2011/CFD-INDECOPI. Asimismo, corresponde suprimir los derechos antidumping que afectan las importaciones de todas las variedades de calzado (sin incluir chalas y sandalias) con la parte superior de otros materiales, distintos al caucho o plástico y cuero natural (excepto textil), originario de China. De manera adicional, en el caso de los derechos antidumping correspondientes a las importaciones de todas las variedades de calzado (sin incluir chalas y sandalias) con la parte superior de caucho o plástico y cuero natural que están siendo prorrogados mediante este acto administrativo, resulta necesario actualizar los precios topes de importación fijados en la Resolución Nº 161-2011/ CFD-INDECOPI, a fin de que queden afectos al pago de los derechos antidumping las importaciones de calzado chino que compiten con los productos fabricados por la RPN, de modo que tales medidas cumplan eficazmente su finalidad correctiva en el mercado. Ello, considerando que, conforme se explica en la sección D del Informe Nº 102-2017/CDBINDECOPI, durante el periodo de análisis (enero de 2012 ­ setiembre de 2016), una parte importante de las importaciones de calzado de origen chino que compiten con el producto de la RPN han ingresado al mercado peruano registrando niveles de precios ligeramente superiores a los precios tope de importación establecidos en la Resolución Nº 161-2011/CFD-INDECOPI. Dado que a través de la presente Resolución se dispone suprimir los derechos antidumping que afectan las importaciones de todas las variedades de calzado (sin incluir chalas y sandalias) con la parte superior de otros materiales distintos al caucho o plástico y cuero natural (excepto textil) originario de China, la Comisión considera necesario oficiar a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria ­ SUNAT para que, en ejercicio de sus competencias, realice permanentes acciones de fiscalización sobre tales importaciones, a fin de verificar si efectivamente corresponden a calzado con la parte superior de otros materiales distinto al producto afecto a medidas antidumping (es decir, todas las variedades de calzado --sin incluir chalas y sandalias-- con la parte superior de caucho o plástico y cuero natural)12, y de ser el caso, adopte las acciones administrativas correspondientes. El presente acto se encuentra motivado, asimismo, por los fundamentos del análisis y las conclusiones del Informe Nº 102-2017/CDB-INDECOPI, que desarrolla detalladamente los puntos señalados anteriormente; y, que forma parte integrante de la presente Resolución, de acuerdo a lo establecido el artículo 6.2 del TUO de la LPAG, y es de acceso público en el portal web del Indecopi: http://www.indecopi.gob.pe/. De conformidad con el Acuerdo Antidumping, el Reglamento Antidumping, y el Decreto Legislativo Nº 1033, Ley de Organización y Funciones del Indecopi. Estando a lo acordado en su sesión del 06 de octubre de 2017;

SE RESUELVE: Artículo 1º.- Mantener por un plazo de cinco (5) años, la vigencia de los derechos antidumping impuestos por Resolución Nº 001-2000/CDS-INDECOPI y revisados mediante Resolución Nº 161-2011/CFD-INDECOPI, sobre las importaciones de todas las variedades de calzado (sin incluir chalas y sandalias) con la parte superior de caucho o plástico y cuero natural, originario de la República Popular China, conforme al detalle que se muestra en el Anexo de la presente Resolución. El plazo de cinco (5) años antes indicado se contabilizará a partir del 30 de noviembre de 2016, fecha de vencimiento del plazo de vigencia de los derechos antidumping en cuestión, establecido en el procedimiento de examen concluido mediante Resolución Nº 161-2011/CFD-INDECOPI. Artículo 2º.- Suprimir los derechos antidumping impuestos por la Resolución Nº 001-2000/CDS-INDECOPI y revisados mediante Resolución Nº 161-2011/CFD-INDECOPI, sobre las importaciones de todas las variedades de calzado (sin incluir chalas y sandalias) con la parte superior de otros materiales distintos al caucho o plástico y al cuero natural (excepto textil) originario de la República Popular China. Artículo 3º.- Dar por concluido el presente procedimiento de examen. Artículo 4º.- Notificar la presente Resolución a las partes apersonadas al procedimiento y a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria ­ SUNAT, para los fines correspondientes. Artículo 5º.- Oficiar a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria ­ SUNAT para que, en el marco de sus competencias, realice permanentes acciones de fiscalización sobre las importaciones de todas las variedades de calzado (sin incluir chalas y sandalias) con la parte superior de otros materiales (distintos al caucho o plástico, cuero natural y textil) originario de la República Popular China, a fin de verificar si efectivamente corresponden a calzado con la parte superior de otros materiales distinto al calzado que se encuentra afecto al pago de derechos antidumping, de conformidad con el artículo 1 de la presente Resolución. Artículo 6º.- Publicar la presente Resolución en el diario oficial "El Peruano" por una (01) vez, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modificado por Decreto Supremo Nº 004-2009-PCM. Artículo 7º.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Con la intervención de los señores miembros de Comisión: Renzo Rojas Jiménez, José Guillermo Díaz Gamarra, Peter Barclay Piazza y María Luisa Egúsquiza Mori. Regístrese, comuníquese y publíquese. RENZO ROJAS JIMÉNEZ Presidente

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Como se explica en el Informe Nº 102-2017/CDB-INDECOPI, durante el periodo de análisis (enero de 2012 ­ setiembre de 2016), las importaciones de calzado con la parte superior de otros materiales (distintos al caucho o plástico, cuero natural y textil) representaron el 0.7% del volumen total importado de China. En el periodo antes indicado, las importaciones de calzado con la parte superior de otros materiales correspondieron fundamentalmente a zapatos con la parte superior de material trenzable (99%), no habiéndose registrado en dicho periodo importaciones de otras variedades de calzado (bota, bota de hiking, pantuflas y otros) de ese material. El Arancel de Aduanas vigente establece que el material de la parte superior del calzado es el que "constituye la superficie mayor de recubrimiento exterior", sin considerar los accesorios o refuerzos, tales como ribetes, protectores de tobillos, adornos, hebillas, orejas, anillos para ojetes o dispositivos análogos: "Arancel de Aduanas 2017. Sección XII. Capítulo 64. Calzado, polainas y artículos análogos. Notas.(...) 4. a) la materia de la parte superior será la que constituya la superficie mayor de recubrimiento exterior, despreciando los accesorios o refuerzos, tales como ribetes, protectores de tobillos, adornos, hebillas, orejas, anillos para ojetes o dispositivos análogos." En tal sentido, se considera como calzado con la parte superior de un material determinado, a aquel calzado en cuya parte superior predomine la presencia de dicho material sobre cualquier otro.

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