Norma Legal Oficial del día 01 de septiembre del año 2017 (01/09/2017)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 35

El Peruano / Viernes 1 de setiembre de 2017

NORMAS LEGALES

35

Piura, incurrió en causal de vacancia de prohibición de ejercer funciones o cargos ejecutivos o administrativos, previsto en el artículo 11 de la LOM. Cuestión previa En el presente caso, se aprecia que a la Sesión Extraordinaria, de fecha 20 de diciembre de 2016, acudieron siete de los diez integrantes del Concejo Provincial de Sechura, observándose dos particularidades; una de ellas, es que no figura la votación del alcalde y, la otra, es la abstención de dos regidores, entre ellos, el regidor cuestionado. Se reproduce la votación a continuación, según el acta de fojas 59 a 65:
Concejo Provincial de Sechura Sesión Extraordinaria, de fecha 20 de diciembre de 2016 N.° Alcalde 1 2 3 4 5 6 7 8 9 Total Regidor Regidor Regidor Regidor Regidor Regidor Regidor Regidor Nombre Armando Arévalo Zeta Marino Leonidas Tume Ruiz José Rutico Antón Ruiz Miriam Luz Mendoza Zapata Lorenzo Curo Ayala Karen Lizbeth Chunga Chunga Cristhian Ronald Aldana Saba José Luis Álvarez Saba No asistió Se abstuvo No asistió En contra de la vacancia En contra de la vacancia No asistió En contra de la vacancia Se abstuvo 4 votos en contra 2 abstenciones 1 omisión Voto No emitió su voto

disposición son nulos y la infracción de esta prohibición es causal de vacancia en el cargo de regidor. 2. Este órgano colegiado considera pertinente mencionar que, a efectos de declarar la vacancia en el cargo de un regidor en virtud de la causal señalada, no resulta suficiente realizar la conducta tipificada expresamente en la ley ­el ejercicio de funciones administrativas o ejecutivas­, ni tampoco que dicha conducta sea efectuada voluntaria y conscientemente por el regidor ­principio de culpabilidad­, sino que, adicionalmente, resultará imperativo acreditar que dicha actuación que sustenta un pedido de declaratoria de vacancia implique o acarree un menoscabo en el ejercicio de la función fiscalizadora, que sí es un deber inherente al cargo de regidor, conforme a lo dispuesto en el artículo 10, numeral 4, de la LOM. Análisis del caso concreto 3. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones estableció en reiteradas resoluciones, tal como en la Resolución Nº 241-2009-JNE, que los regidores se encuentran impedidos de asumir funciones administrativas o ejecutivas dentro de la misma municipalidad, vale decir, no están facultados para tomar decisiones con relación a la administración, dirección o gerencia de los órganos que comprenden la estructura municipal ni para la ejecución de sus subsecuentes fines, ello a fin de evitar que se configure un conflicto de intereses en el ejercicio de sus funciones, al asumir un doble papel: administrar y fiscalizar. 4. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la LOM, los regidores ejercen funciones fiscalizadoras y, por delegación, las funciones políticas que corresponden al alcalde. Destacan, entre ellas, la presentación de proyectos de ordenanzas y acuerdos; formular pedidos y mociones de orden del día; desempeñar por delegación las atribuciones políticas del alcalde; ejercer funciones de fiscalización de la gestión municipal; integrar, concurrir y participar en las sesiones de las comisiones ordinarias y especiales que determine el reglamento interno y en las reuniones de trabajo que determine o apruebe el concejo municipal; mantener comunicación con las organizaciones sociales y los vecinos, a fin de informar al concejo municipal y proponer la solución de problemas. Cabe señalar que los regidores siempre deben ejercer sus funciones de fiscalización; sin embargo, ello no implica de modo alguno que estén impedidos de desarrollar sus atribuciones políticas a través de las comisiones. 5. Sobre el particular, este Supremo Tribunal Electoral considera pertinente precisar que se debe tener especial cuidado en no confundir las atribuciones políticas y fiscalizadoras con aquellas ejecutivas y de administración que se encuentran proscritas para los regidores, pues, de verificarse la ocurrencia de tal hecho, las citadas autoridades pueden ser pasibles de incurrir en causal de vacancia prevista en el artículo 11 de la LOM. 6. Cabe citar, como ejemplo, lo resuelto en el Expediente N.º J-2010-00141, mediante el cual el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró la vacancia de los regidores del Concejo Distrital de Tapacocha, provincia de Recuay, departamento de Áncash, por cuanto aquellos aprobaron el despido de todo el personal administrativo de la municipalidad, y ejercieron con ello atribuciones administrativas que únicamente le competen al alcalde, esto es, el nombramiento, contratación, cese y sanción a los servidores municipales y funcionarios de confianza. Así también, porque aprobaron descuentos a la remuneración del alcalde, función que corresponde ejercer a la oficina o entidad encargada de la gestión administrativa municipal. 7. Por otro lado, cabe señalar que los regidores en el ejercicio de sus atribuciones políticas pueden adoptar decisiones que tiendan a mejorar la gestión y optimizar los recursos existentes, tales como declarar en emergencia administrativa y financiera al concejo provincial, en cuyo caso dicha manifestación de voluntad no puede constituir, per se, el ejercicio de una función administrativa o ejecutiva, pues estas se ejecutarán, de ser el caso, en una oportunidad posterior y por parte de la autoridad o

Regidora María del Pilar Eche Antón

Pedro Félix Ramírez Querevalu En contra de la vacancia

Al respecto, si bien el artículo 101, numeral 101.1, de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG), establece: "Salvo disposición legal en contrario, los integrantes de órganos colegiados asistentes a la sesión y no impedidos legalmente de intervenir, deben afirmar su posición sobre la propuesta en debate, estando prohibido inhibirse de votar", debe tenerse presente que, en esta oportunidad, la omisión y abstenciones en la votación de los miembros del concejo provincial no es trascendental porque de acuerdo a la cantidad de abstenciones más omisión, lo cual asciende en total a tres (3) frente a cuatro (4) votos en contra de la vacancia, no significaría una variación en el sentido de la votación, motivo por el cual este Tribunal Electoral no tiene objeción para emitir un pronunciamiento de fondo; sin perjuicio de exhortar a los miembros del Concejo Provincial de Sechura a dar cumplimiento a las disposiciones normativas contenidas en la LOM y la LPAG en cuanto a la formalidad de la votación en sus sesiones. CONSIDERANDOS Sobre la interpretación del artículo 11 de la LOM 1. En este caso, la causal que sustenta la solicitud de vacancia es la establecida en el artículo 11 de la LOM, dispositivo legal que establece, en su segundo párrafo, el impedimento dirigido a los regidores para ejercer funciones y cargos ejecutivos o administrativos en la misma municipalidad, y que dispone la nulidad de los actos contrarios a dicha previsión y la vacancia de los regidores que incurran en dichos actos, en los términos siguientes: Artículo 11.- Responsabilidades, impedimentos y derechos de los regidores [...] Los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de carrera o de confianza, ni ocupar cargos de miembros de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad o en las empresas municipales o de nivel municipal de su jurisdicción. Todos los actos que contravengan esta

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.