Norma Legal Oficial del día 22 de septiembre del año 2017 (22/09/2017)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 60

60

PROYECTO

Viernes 22 de setiembre de 2017 /

El Peruano

fomente la inversión en el mercado de telecomunicaciones y que beneficie principalmente a los usuarios actuales y potenciales, con acceso a menores tarifas y mejor calidad, incluyendo lineamientos sobre Interconexión; Que, conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley de Telecomunicaciones y en el inciso g) del artículo 8 de la Ley N° 26285 que dispone la Desmonopolización Progresiva de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones de Telefonía Fija Local y de Servicios de Portadores de Larga Distancia, el Organismo Supervisor de la Inversión Privada en Telecomunicaciones - OSIPTEL, como organismo regulador de los servicios públicos de telecomunicaciones, tiene competencia sobre los temas de interconexión, en sus aspectos normativos, técnicos y económicos; Que, mediante los artículos 14.1 y 14.4 del "Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico", suscrito entre Perú, Colombia, Chile y México, instrumento puesto en ejecución a partir del 01 de mayo de 2016, según lo dispuesto por Decreto Supremo N° 003-2016-MINCETUR, se establecen disposiciones sobre Interconexión, entre los cuales se prevé otorgar al organismo regulador de telecomunicaciones la facultad de requerir interconexión a tarifas orientadas a costo y utilizar diversas metodologías de cálculo de costo para diferentes instalaciones o servicios; Que, lo señalado precedentemente guarda concordancia con la Resolución N° 1922 de la Secretaría General de la Comunicada Andina ­ CAN, la misma que modifica la Resolución N° 432 que aprobó las "Normas Comunes sobre Interconexión", modificatoria que precisa entre otros, que los cargos de interconexión deben estar orientados a costos; Que, es necesario adecuar la legislación vigente en telecomunicaciones, en lo que se refiere a los lineamientos de política y desarrollo de las telecomunicaciones, teniendo en cuenta lo dispuesto en el instrumento internacional y norma comunitaria citados anteriormente, a fin de otorgar a OSIPTEL facultades para establecer la regulación de cargos de interconexión orientados a costos, y utilizar diferentes metodologías para su cálculo, en la medida que actualmente la regulación de cargos de interconexión no está únicamente orientada a costos, sobre lo cual OSIPTEL se ha pronunciado favorablemente; Que, en consecuencia, es necesario modificar el numeral 1 del artículo 9 del Título I Lineamientos para Desarrollar y Consolidar la Competencia y la Expansión de los Servicios de Telecomunicaciones en el Perú y derogar el numeral 44 de los Lineamientos de Política de Apertura del Mercado de Telecomunicaciones del Perú aprobados con Decreto Supremo N° 020-98-MTC modificado con Decreto Supremo N° 003-2007-MTC; De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú y la Ley N° 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; DECRETA: Artículo 1.- Modificación del numeral 1 del artículo 9 del Título I Lineamientos para Desarrollar y Consolidar la Competencia y la Expansión de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones en el Perú. Modifícase el numeral 1 del artículo 9 del Título I Lineamientos para Desarrollar y Consolidar la Competencia y la Expansión de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones en el Perú, aprobados con Decreto Supremo N° 020-98-MTC modificado con Decreto Supremo N° 003-2007-MTC, en los siguientes términos: "Artículo 9.- Interconexión 1. Para establecer los cargos de interconexión tope o por defecto, y en su caso, de acuerdo a la ley, dictar mandatos o resolver una controversia, se aplican las normas sobre interconexión que aprueba el OSIPTEL. El OSIPTEL está facultado para establecer en cada caso la regulación de cargos de interconexión tope o por defecto, orientados a costos, pudiendo utilizar diferentes metodologías de cálculo de costo para diferentes instalaciones o servicios de interconexión, teniendo en cuenta las mejores prácticas internacionales. El OSIPTEL determina el alcance y las condiciones de dicha regulación, de acuerdo con las características, la

problemática de cada mercado y las necesidades de desarrollo de la industria. 2. Al definirse los cargos de interconexión por defecto debe establecerse un solo cargo de interconexión a nivel local sin diferenciar entre llamadas entrantes y salientes, ni locales y larga distancia nacional e internacional, pues ello genera distorsiones y arbitrajes que desnaturalizan el objetivo perseguido por este tipo de diferenciaciones. Asimismo, este cargo de interconexión será único por departamento (área local) por la terminación de la llamada en la red. Sin perjuicio de lo mencionado, OSIPTEL podrá ordenar la aplicación de cargos de interconexión diferenciados respecto de las llamadas originadas (terminadas) en los teléfonos ubicados en áreas urbanas y terminadas (originadas) en los teléfonos ubicados en áreas rurales y lugares de preferente interés social; siempre que el promedio ponderado de los cargos diferenciados no supere el cargo tope de interconexión. OSIPTEL emitirá las normas para evitar arbitrajes de tráfico. El incumplimiento de esta condición esencial se sujeta a las sanciones máximas que correspondan. 3. Los operadores de larga distancia deberán aceptar comunicaciones de otros operadores de larga distancia para terminarlas en un área local en aquellos casos que estos últimos no tengan puntos de interconexión locales. El OSIPTEL fija los cargos tope aplicables. 4. La revisión de los cargos de interconexión tope se efectuará cada cuatro años, permaneciendo vigente durante dicho período. Sin perjuicio de ello, OSIPTEL podrá efectuar la revisión antes de dicho plazo, proceso que deberá estar debidamente motivado, por la existencia de cambios sustanciales en el desarrollo de dichas prestaciones, en particular, cambios importantes en los costos, ya sea a nivel de algunos de los elementos o componentes de las redes (innovaciones tecnológicas, cambio de precios de los insumos, entre otros) o en la estructura de dichos costos (cambios en los patrones de uso de los diversos servicios). Los procedimientos de fijación de cargos iniciados antes de la vigencia de la presente norma, seguirán su trámite respectivo. 5. Además de las instalaciones esenciales a efectos de interconexión, se considerarán instalaciones esenciales a aquellas establecidas en los acuerdos internacionales de los que el Perú sea parte, en la normativa comunitaria y en la normativa interna. En caso se demuestre que un recurso constituye instalación esencial en el mercado de servicios públicos de telecomunicaciones, Osiptel deberá regular dicha instalación con el propósito de simular competencia en el mercado. Se entenderá como instalación esencial aquella definida en el Documento de Referencia adoptado en el marco de la OMC. 6. El régimen de servicios especiales con interoperabilidad se rige bajo las reglas de la interconexión, acorde con las especificaciones establecidas por el regulador respecto de las reglas y procedimientos de liquidación así como con las especificaciones respecto de qué red fija los precios finales para cada tipo de comunicación. Los operadores brindarán los servicios que le permiten sus respectivas concesiones. Sin perjuicio de lo anterior, por acuerdo entre las empresas, el régimen de reventa o comercialización podrá ser incluido en el régimen de interoperabilidad." Artículo 2.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por la Presidenta del Consejo de Ministros, la Ministra de Economía y Finanzas y el Ministro de Transportes y Comunicaciones. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA ÚNICA.- Derogación del numeral 44 de los Lineamientos de Política de Apertura del Mercado de Telecomunicaciones del Perú. Derógase el numeral 44 de los Lineamientos de Política de Apertura del Mercado de Telecomunicaciones del Perú, aprobados con Decreto Supremo N° 020-98-MTC. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los del mes de del año dos mil diecisiete. días

1568395-8

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.