Norma Legal Oficial del día 12 de agosto del año 2018 (12/08/2018)


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NORMAS LEGALES

Domingo 12 de agosto de 2018 /

El Peruano

sin perjuicio de las competencias que correspondan a las entidades de la Administración Pública. Artículo 7.- Clasificación y graduación de las infracciones Las infracciones establecidas en el artículo anterior pueden ser calificadas como leves, graves o muy graves, según el grado de afectación e incumplimiento de la normatividad y obligaciones. Artículo 8.- Independencia de la responsabilidad administrativa La responsabilidad administrativa del infractor es independiente de la responsabilidad civil o penal que pudiera originarse por las acciones u omisiones que a su vez configuran la infracción administrativa. CAPÍTULO II DE LAS SANCIONES Artículo 9.- De la sanción 9.1 Las sanciones que el Ministerio de Cultura aplica son: a) Amonestación. b) Multa. c) Decomiso definitivo de bienes. d) Inhabilitación para el ingreso a las Reservas Territoriales o Reservas Indígenas en caso se trate de servidores públicos. 9.2 En caso se trate de la imposición de una multa, ésta será no menor a una (1) Unidad Impositiva Tributaria ni mayor a mil (1000) Unidades Impositivas Tributarias. Artículo 10.- Eximentes, atenuantes y agravantes de la responsabilidad administrativa 10.1. Son criterios eximentes de responsabilidad administrativa, los siguientes: a) Persona con discapacidad física o mental que no le permita advertir la comisión de las infracciones previstas en el artículo 6 de la presente norma. b) Caso fortuito o la fuerza mayor. c) Situación de emergencia que pongan en riesgo la vida, salud e integridad de los PIACI. d) Actuación del servidor público realizada cuando los intereses de seguridad, salud, alimentación u orden público hubieran requerido acciones inmediatas e indispensables para evitar o superar su inminente afectación. e) Orden de la autoridad competente, expedida en ejercicio de sus funciones. f) Inexistencia del nexo causal entre la conducta imputada y el resultado perjudicial. 10.2. Constituye un criterio atenuante de la responsabilidad administrativa, la realización de las acciones que el infractor haya efectuado por iniciativa propia con el objeto de aminorar el daño ocasionado por la comisión de la infracción. 10.3 Son criterios agravantes de la responsabilidad administrativa, los siguientes: a) Ocultamiento de la infracción por parte del infractor, evitando que la autoridad competente tome conocimiento, bien sea ocultando y/o demorando injustificadamente la entrega de información, o por medio de cualquier forma que dificulte las acciones de control. b) Comisión de la infracción con el objeto de ejecutar u ocultar otra infracción. c) Obtención de beneficios que la comisión de la infracción genera a favor del infractor o de terceros. d) Efectos negativos o daños producidos por la infracción en los derechos de los PIACI y/o en otras personas naturales y/o jurídicas. e) Reincidencia en la comisión de la infracción: Se considera conducta reincidente de una persona natural y/o jurídica cuando cometa la(s) misma(s) infracción(es) sancionada(s) por la Entidad con resolución firme o consentida y que se produzca dentro del plazo de un (1) año desde la imposición de la sanción.

f) La participación o utilización por parte del infractor de otras personas naturales y/o jurídicas, nacionales o extranjeras, para cometer la infracción. CAPÍTULO III DE LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR Artículo 11.- Investigación preliminar 11.1 La investigación preliminar constituye el conjunto de acciones de inspección e indagación sobre un hecho o conducta, con el objeto de determinar si concurren circunstancias o existen indicios que justifiquen el inicio del procedimiento administrativo sancionador. 11.2 En los casos que el Ministerio de Cultura tome conocimiento de la presunta comisión de una o más infracciones previstas en la presente norma o en su Reglamento, el órgano fiscalizador correspondiente, en el marco de sus funciones, realiza la investigación respectiva a través de visitas de inspección, requerimientos de información, reunión de indicios, indagación de denuncias, toma de manifestaciones, levantamiento de actas, entre otros. 11.3 En los casos que se obtengan indicios razonables y verificables del incumplimiento de obligaciones, se remite al órgano instructor un informe y los demás actuados, identificando: a) El sujeto a quien corresponde el cumplimiento de las normas señaladas en el artículo 1 de la presente norma. b) La o las normas u obligaciones incumplidas y el tipo de infracciones. c) El o los elementos que determinen la presunta comisión de la conducta infractora, debidamente sustentada. 1.4 El órgano instructor dispone de oficio, alternativamente, lo siguiente: a) El inicio del procedimiento administrativo sancionador mediante resolución debidamente motivada. b) El archivo de la investigación preliminar, en caso de no existir mérito para el inicio del procedimiento administrativo sancionador, con la respectiva comunicación al interesado, de ser el caso, y/o a quien haya formulado la denuncia o petición. CAPÍTULO IV DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR Artículo 12.- Del procedimiento administrativo sancionador El procedimiento administrativo sancionador se desarrolla según las disposiciones contenidas en la presente norma, así como en su Reglamento, aplicándose de forma supletoria las disposiciones del procedimiento administrativo sancionador previstas en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 006-2017-JUS. Artículo 13.- Inicio del procedimiento administrativo sancionador 13.1. El Ministerio de Cultura inicia de oficio el procedimiento administrativo sancionador, bien por propia iniciativa o como consecuencia de la orden de superior jerárquico, o por petición motivada de otros órganos o entidades, o por denuncia. 13.2. El Ministerio de Cultura podrá otorgar medidas de protección al denunciante en el marco de la normativa vigente y en coordinación con las autoridades competentes. 13.3 Para dar inicio al procedimiento administrativo sancionador, el Ministerio de Cultura se obliga a practicar las diligencias preliminares necesarias con el objeto de determinar si concurren circunstancias que justifiquen su iniciación. Artículo 14.Fases del procedimiento administrativo sancionador 14.1 El procedimiento administrativo sancionador se desarrolla en dos (2) fases: la fase instructora y la fase sancionadora.

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