Norma Legal Oficial del día 12 de agosto del año 2018 (12/08/2018)


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El Peruano / Domingo 12 de agosto de 2018

NORMAS LEGALES

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14.2 En la fase instructora el órgano instructor da inicio al procedimiento administrativo sancionador. Mientras que en la fase sancionadora es el órgano sancionador el que emite la sanción, así como las actuaciones complementarias, de corresponder. CAPÍTULO V MEDIDAS ADMINISTRATIVAS Artículo 15.- Medidas cautelares 15.1 Las medidas cautelares son medidas de carácter provisional interpuestas iniciado el procedimiento administrativo sancionador con la finalidad de asegurar el cumplimiento y la eficacia de la resolución final a emitir. 15.2 La interposición de una medida cautelar se da sin perjuicio de la sanción a imponer en el marco del procedimiento administrativo sancionador y se encuentra sujeta a lo dispuesto por el artículo 155 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, aprobado mediante Decreto Supremo N° 006-2017-JUS, así como a las disposiciones dadas por el Reglamento de la presente norma. 15.3 Las medidas cautelares que se pueden aplicar son las siguientes: a) Incautación temporal de los bienes empleados para la comisión de la presunta infracción. b) Paralización temporal de obras o suspensión de las actividades causantes de la presunta infracción, lo que incluye, de ser el caso, el cierre temporal del establecimiento, así como el internamiento temporal de vehículos. c) Suspensión de las autorizaciones de ingreso excepcional otorgadas por el Ministerio de Cultura. d) Desalojo o desocupación temporal del ámbito geográfico de las Reservas Indígenas o Reservas Territoriales que se encuentren ocupadas de forma ilegal. e) Otras que disponga el órgano competente del Ministerio de Cultura. Artículo 16.- Medidas correctivas Complementariamente a la sanción que se imponga por la comisión de alguna infracción tipificada en la presente norma, el Ministerio de Cultura puede dictar medidas correctivas conducentes a ordenar la reposición o la reparación de la situación alterada por la infracción a su estado anterior, a fin de revertir los efectos de la conducta infractora. CAPÍTULO VI DISPOSICIÓN DE MEDIDAS ADMINISTRATIVAS Artículo 17.- Destino de las multas Los recursos provenientes de las multas son destinados al Ministerio de Cultura para el cumplimiento de sus funciones. Un porcentaje de estos recursos es destinado a la implementación de medidas para la protección de los derechos de los PIACI. Artículo 18.- Refrendo El presente Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y la Ministra de Cultura. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- Reglamento En un plazo no mayor de ciento veinte (120) días calendario, contados desde la publicación de la presente norma, mediante Decreto Supremo refrendado por el/la Ministro(a) de Cultura, se aprueba el Reglamento con el desarrollo de las disposiciones referidas a las funciones de fiscalización, sanción y cobranza coactiva, tabla de infracciones y sanciones, el procedimiento administrativo sancionador y demás disposiciones contenidas en el presente Decreto Legislativo. Segunda.- Del ente conductor de la política de protección de los derechos de los Pueblos Indígenas u Originarios en Situación de Aislamiento y en Situación de Contacto Inicial A efectos de la aplicación de la Ley N° 28736, Ley para la Protección de Pueblos Indígenas u Originarios en

Situación de Aislamiento y en Situación de Contacto Inicial, corresponde al Ministerio de Cultura ejercer la conducción de la política nacional de protección de los derechos de los Pueblos Indígenas u Originarios en Situación de Aislamiento y en Situación de Contacto Inicial. Tercera.- Financiamiento La implementación de lo dispuesto en la presente norma se financia con cargo al presupuesto institucional del Ministerio de Cultura, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público. Cuarta.- Colaboración entre entidades A solicitud del Ministerio de Cultura, la Policía Nacional y otras entidades de la Administración Pública competentes prestan su apoyo en el cumplimiento de las acciones correspondientes para la ejecución de las sanciones. Quinta.- Mecanismos de alerta de actividades ilícitas El Ministerio de Cultura recibe información sobre la presunta comisión de las infracciones contenidas en la presente norma, mediante comunicaciones orales (presenciales o telefónicas) y documentos (escritos públicos o privados, fotocopias, facsímil o fax, planos, imágenes satelitales, fotografías, microformas tanto en la modalidad de microfilm como en la modalidad de soportes informáticos, y otras reproducciones de audio o video u otros de naturaleza análoga) entregados en cualquier dependencia del Ministerio de Cultura por parte la ciudadanía en general y entidades de la Administración Pública. El Ministerio de Cultura evalúa dicha información y, de ser el caso, adopta las medidas de fiscalización o inicio de procedimiento administrativo sancionador, según corresponda. Si el Ministerio de Cultura decide que la información no constituye un infracción, notifica dicha decisión con expresión de causa, a quien proporciona la información, quedando a salvo su derecho de recurrir a otras instancias. Sexta.- Competencia del Ministerio de Cultura Entiéndase que toda mención al Instituto Nacional de Desarrollo de los Pueblos Andinos, Amazónicos y Afroperuano ­ INDEPA o a sus órganos, señalada en la Ley N° 28736, Ley para la Protección de Pueblos Indígenas u Originarios en Situación de Aislamiento y en Situación de Contacto Inicial, se encuentra referida al Ministerio de Cultura. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA ÚNICA.- Modificación de los literales b) y c) del artículo 2 y el artículo 7 de la Ley Nº 28736 Modifíquense los literales b) y c) del artículo 2 y el artículo 7 de la Ley Nº 28736, Ley para la Protección de Pueblos Indígenas u Originarios en Situación de Aislamiento y en Situación de Contacto Inicial, en los siguientes términos: "Artículo 2.- Definiciones Para efectos de la presente Ley se consideran: (...) b) Pueblos en situación de aislamiento (PIA): Pueblo indígena, o parte de él, que en virtud de su derecho de autodeterminación no desarrolla relaciones sociales sostenidas con los demás integrantes de la sociedad nacional o que, habiéndolo hecho, ha optado por descontinuarlas. c) Pueblos en situación de contacto inicial (PICI): Pueblo indígena, o parte de él, que en virtud de su derecho de autodeterminación se encuentra en un proceso de interrelación con los demás integrantes de la sociedad nacional. (...)" "Artículo 7.- Cautela de derechos Corresponde al Ministerio de Cultura conducir, implementar y supervisar el régimen especial instituido

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