Norma Legal Oficial del día 24 de enero del año 2018 (24/01/2018)


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NORMAS LEGALES

Miércoles 24 de enero de 2018 /

El Peruano

Que, mediante Resolución Suprema N° 009-2003-EM se aprueba la transferencia de la concesión definitiva para desarrollar la actividad de transmisión de energía eléctrica en la Línea de Transmisión de 138 kV C.H. Aricota 2 ­ S.E. Toquepala, que efectúa ETESUR a favor de REP, quien asume los derechos y obligaciones de la citada concesión definitiva, aprobándose el Contrato de Concesión N° 2072003 (en adelante, el CONTRATO); Que, mediante Carta N° CS-021-17011142 con Registro N° 2690396, de fecha 21 de marzo de 2017, REP solicita la modificación de la concesión definitiva de transmisión de energía eléctrica para la Línea de Transmisión de 138 kV C.H. Aricota 2 ­ S.E. Toquepala, a fin de incluir la instalación de cinco (5) estructuras intermedias entre los vanos de la torre T-74 existente y la torre T-78 existente; Que, mediante Resolución Directoral N° 2752015-MEM/DGAAE la Dirección General de Asuntos Ambientales Energéticos del Ministerio de Energía y Minas (DGAAE), aprueba a favor de REP la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto "Variante de la Línea de Transmisión 138 kV Toquepala ­ Aricota", de acuerdo a los fundamentos y conclusiones señalados en el Informe N° 581-2015-MEM-DGAAE/DNAE/DGAE/IBA/CCR/ATI; Que, el Código CE03A del Texto Único de Procedimientos Administrativos ­ TUPA del Ministerio de Energía y Minas establece que el procedimiento administrativo de modificación de concesión definitiva es un procedimiento de evaluación previa sujeto a silencio administrativo positivo, cuyo plazo de evaluación es de treinta (30) días hábiles; Que, el numeral 195.1 del artículo 195 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado mediante Decreto Supremo N° 0062017-JUS (en adelante TUO de la LPAG) señala que pondrán fin al procedimiento administrativo, entre otros, el silencio administrativo positivo; Que, por su parte, el numeral 197.1 del artículo 197 del TUO de la LPAG establece que los procedimientos administrativos sujetos a silencio administrativo positivo, quedarán automáticamente aprobados en los términos en que fueron solicitados si transcurrido el plazo establecido o máximo, al que se adicionará el plazo máximo señalado en el numeral 24.1 del artículo 24 del TUO de la LPAG, la entidad no hubiere notificado el pronunciamiento respectivo. Asimismo, el numeral 197.2 del mencionado artículo señala que el silencio positivo tiene para todos los efectos el carácter de resolución que pone fin al procedimiento, sin perjuicio de la potestad de nulidad de oficio prevista en el artículo 211 del mencionado cuerpo legal; Que, considerando lo establecido en los artículos pertinentes del TUO de la LPAG, el artículo 28 del Decreto Ley N° 25844, (en adelante Ley de Concesiones Eléctricas), y el artículo 53 de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-93-EM (en adelante, Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas), el plazo máximo para emitir un pronunciamiento para el presente caso debió efectuarse el 19 de mayo de 2017; Que, en ese sentido, por aplicación del silencio administrativo positivo, la solicitud de modificación de la concesión definitiva para desarrollar la actividad de transmisión de energía eléctrica de la Línea de Transmisión de 138 kV C.H. Aricota 2 ­ S.E. Toquepala, presentada por REP, quedó aprobada en los términos solicitados el 22 de mayo de 2017, día hábil siguiente al 19 de mayo de 2017; Que, sin perjuicio de lo anterior, es preciso verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley N° 25844 Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-93-PCM, y el Texto Único de Procedimientos Administrativos - TUPA del Ministerio de Energía y Minas; Que, en el presente procedimiento debe tenerse en cuenta, que mediante Oficio N° 758 -2017-MEM/DGE, notificado el 19 de abril de 2017, la Dirección General de Electricidad observa la información presentada por REP mediante su solicitud con Registro N° 2690396; y, REP mediante Carta N° CS0036-17011142, presentada con Registro N° 2701971 del 04 de mayo de 2017, absuelve las observaciones efectuadas. Posteriormente,

la Dirección General de Electricidad mediante el Oficio N° 1013-2017-MEM/DGE, notificado el 29 de mayo de 2017, observa la información presentada por REP, la cual fue subsanada recién con la presentación de la Carta CS0054 - 17011142 con Registro N° 2710850, de fecha 7 de junio de 2017; Que, en consecuencia se observa que a la fecha de la configuración del silencio administrativo positivo, esto es el 22 de mayo de 2017, REP no había presentado la totalidad de los requisitos establecidos en la Ley de Concesiones Electricas, su Reglamento y TUPA de este Ministerio; Que, el numeral 3 del artículo 10 del TUO de la LPAG establece que son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, entre otros, los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o tramites esenciales para su adquisición; Que, consecuentemente, la aprobación por aplicación del silencio administrativo positivo, de la solicitud de modificación de la concesión definitiva para desarrollar la actividad de transmisión de energía eléctrica de la Línea de Transmisión de 138 kV C.H. Aricota 2 ­ S.E. Toquepala, presentada por REP mediante Registro N° 2690396, se encuentra incursa en la causal de nulidad establecida en el numeral 3 del artículo 10 del TUO de la LPAG, por cuanto adquirió un derecho cuando no cumplía con los requisitos establecidos en la Ley de Concesiones Electricas, su Reglamento y TUPA de este Ministerio, para obtener la aprobación de modificación de la concesión definitiva solicitada, a la fecha en que operó el silencio administrativo positivo; Que, asimismo, el numeral 211.1 del artículo 211 del TUO de la LPAG señala que en cualquiera de los casos enumerados en el artículo 10, puede declararse de oficio la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien el interés público. Del mismo modo, el numeral 211.2 del citado artículo señala que la nulidad de oficio sólo puede ser declarada por el funcionario jerárquicamente superior al que expidió el acto que se invalida; y si se trata de un acto emitido por una autoridad que no está sometido a subordinación jerárquica, la nulidad es declarada por resolución del mismo funcionario; Que, además, según el numeral 211.3 del artículo 211 del TUO de la LPAG, la facultad para declarar la nulidad de oficio de los actos administrativos prescribe a los dos años, contados a partir de la fecha en que hayan quedado consentidos; asimismo, el numeral 11.3 del artículo 11 de la Ley citada señala que la resolución que declara la nulidad, además dispondrá lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad del emisor del acto inválido; Que, por lo expuesto al encontrarse dentro del plazo legal que establece el numeral 211.3 del artículo 211 del TUO de la LPAG, corresponde declarar la nulidad de oficio de la resolución ficta que aprueba la solicitud de REP para la modificación del CONTRATO, presentado con Registro N° 2690396; Que, por otro lado, el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG, establece que la declaración de nulidad tendrá efecto declarativo y retroactivo a la fecha del acto; y, el segundo párrafo del numeral 211.2 del artículo 211 del mismo cuerpo legal, dispone que además de declarar la nulidad, la autoridad podrá resolver sobre el fondo del asunto de contarse con los elementos suficientes para ello; Que, la Dirección General de Electricidad, mediante el Informe N° 590-2017-MEM/DGE-DCE, realiza una evaluación respecto de la existencia de vicios de nulidad de la resolución ficta, e informa que si bien la resolución ficta que aprueba la modificación de concesión definitiva de transmisión de energía eléctrica, solicitada por la empresa REP, se encuentra incursa en una causal de nulidad establecida en el numeral 3 del artículo 10 del TUO de la LPAG, por no cumplir con los requisitos necesarios para su aprobación a la fecha de la configuración del Silencio Administrativo Positivo, la empresa REP ha subsanado las observaciones comunicadas por la Dirección General

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