Norma Legal Oficial del día 24 de enero del año 2018 (24/01/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 24

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NORMAS LEGALES

Miércoles 24 de enero de 2018 /

El Peruano

estáticas, de funcionamiento de sistemas, verificación de procedimientos operacionales y de aeronavegabilidad, y las que considere necesarias; así como, la revisión de toda la documentación técnica, administrativa y financiera que disponga el operador o en las estaciones de reparación, relacionada al suceso que se investiga. 305.2 Autoriza previamente cualquier aspecto relacionado con la divulgación de la información relacionada a la investigación. Asimismo, un Estado que tenga especial interés en un accidente, por haber perecido o sufrido lesiones graves sus nacionales, tiene derecho a nombrar un experto que visite el lugar del accidente, tenga acceso a la información fáctica y tome conocimiento del avance de la investigación, así como reciba copia del informe final. 305.3 Establece procedimientos que eviten la circulación, publicación o acceso no autorizado a Proyectos de Informe Final o partes del mismo, o de documento alguno obtenido durante la investigación, a menos, que la CIAA, haya difundido o hecho público tales informes o documentos". "Artículo 306.- La CIAA: 306.1 Establece las normas reglamentarias de su organización y funciones y está encargada de establecer los procedimientos a los que deben sujetarse las investigaciones de accidentes e incidentes aeronáuticos, que estarán basados en el Anexo 13 y Métodos Recomendados de la OACI. 306.2 Para cumplir sus funciones, se rige por el Anexo Técnico "Investigación de Accidentes e Incidentes de Aviación" de este Reglamento, el que debe ser aprobado por Resolución Ministerial. 306.3 Debe contar con documentos técnicos que orienten sus funciones, "Manual del Investigador de Accidente", "Manual de Políticas y Procedimientos", y el Manual de Instrucción y Entrenamiento de los Investigadores", así como puede incluir otras normas y métodos recomendados que haga más eficiente el ejercicio de sus funciones, que son aprobadas por el presidente de la Comisión". "Artículo 307.- Una vez concluida la investigación: 307.1 La CIAA emite un Informe Final que contiene las conclusiones sobre las probables causas del accidente o incidente, y las recomendaciones de las acciones que deben implementarse para evitar su repetición. El informe final tiene carácter público y no está orientado a determinar responsabilidades. 307.2 La DGAC dispone las acciones que correspondan, en mérito al resultado de la investigación, y debe informar a la CIAA sobre las medidas implementadas, tendentes a evitar otros accidentes. 307.3 Toda la información obtenida de los equipos de grabación de datos de vuelo y de voz, y cualquier otro medio de grabación (electrónico, satelital, y otros), de los servicios de tránsito aéreo, de las entrevistas a los testigos, de la tripulación técnica, del personal técnico de aeronavegabilidad relacionado al accidente, de expertos, de carácter médico y toda aquella que sustenta el informe final, tiene carácter reservado, y no es divulgada. Asimismo, la información técnica documentada y toda aquella que sustenta el informe final, tiene carácter reservado, no puede ser divulgada y solo puede ser utilizada para efectos del proceso de investigación. Esta información puede ser entregada a la autoridad judicial que lo disponga, haciendo constar el carácter reservado de la misma". "Artículo 308.- Toda persona que toma conocimiento de un accidente o incidente de aviación o de la existencia de restos de una aeronave, tiene la obligación de comunicar el hecho de manera inmediata a la autoridad más próxima, y a la CIAA. La primera autoridad que se constituye en el lugar de los hechos toma bajo su responsabilidad la aeronave, los equipajes, la carga y el correo, y provee lo necesario para

la protección y auxilio de los pasajeros y la tripulación, comunicando de inmediato a la CIAA, debiendo, asimismo, adoptar las medidas necesarias para proteger el lugar donde ocurrió el accidente o se encontraron los restos de la aeronave accidentada, hasta la llegada del personal encargado de la investigación. Al prestar auxilio a los pasajeros y a la tripulación debe tratar de no alterar o destruir las pruebas que permitan investigar las causas que ocasionaron el accidente". "Artículo 311.- Cuando ocurre un accidente o incidente en el extranjero con participación de aeronaves de matrícula peruana, la CIAA designa a sus representantes conforme a los convenios internacionales vigentes, en los que el Estado es parte. La CIAA, en caso de no contar con personal capacitado en cantidad suficiente para realizar o participar en la investigación de un accidente de aviación de gran magnitud o de una aeronave grande o compleja, puede realizar las coordinaciones formales con otras entidades de investigación de accidentes de aviación internacionales, a fin de obtener el apoyo necesario para llevar a cabo el proceso de investigación. Las coordinaciones formales, pueden incluir asuntos relacionados con delegar la investigación de un accidente de aviación o parte del mismo, o procurar, mediante acuerdos y consentimientos mutuos, la ayuda y cooperación de investigadores de otros Estados". "Artículo 312.- Toda investigación que realice la CIAA, tiene como único objetivo la prevención de futuros accidentes e incidentes, y es independiente de todo procedimiento del Ministerio Publico, Judicial, Policial o Administrativo. La prohibición de remover los restos, despojos y elementos de prueba no impide en ningún caso la intervención que corresponde conforme a Ley, al Ministerio Público, a las autoridades policiales y al Poder Judicial, quienes realizan su investigación de manera independiente a la que efectúa la CIAA. No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, la intervención de dichas autoridades debe efectuarse en coordinación con la CIAA, a fin de evitar la desaparición o alteración de pruebas, o evidencia significativa o relevante". Articulo 2.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL Única.- La Dirección General de Aeronáutica Civil aprueba la Norma Técnica Complementaria que establece los procedimientos, requerimientos y plazos para la aprobación de itinerarios, modificación de itinerarios, horarios, programaciones y reprogramaciones de las operaciones aéreas, en un plazo no mayor a ciento veinte (120) días calendario contados a partir del día siguiente de publicación del presente Decreto Supremo. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA Única.- En tanto se apruebe la Norma Técnica Complementaria, la información relativa a itinerarios y su modificación, horarios, programaciones y reprogramaciones de las operaciones aéreas, se presentan de acuerdo a las instrucciones que emita la Dirección General de Aeronáutica Civil en base a las mejores prácticas de la industria a nivel internacional relativas a esta materia. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de enero del año dos mil dieciocho. PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD Presidente de la República BRUNO GIUFFRA MONTEVERDE Ministro de Transportes y Comunicaciones 1609584-1

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