Norma Legal Oficial del día 31 de octubre del año 2018 (31/10/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 69

El Peruano / Miércoles 31 de octubre de 2018

NORMAS LEGALES

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de Valores para que, una vez obtenida la conformidad de la Comisión Multisectorial de Calidad Regulatoria, en lo que corresponda, apruebe la resolución que contenga los artículos del proyecto de modificación del Reglamento de Fondos Mutuos de Inversión en Valores y sus Sociedades Administradoras correspondientes al Gestor Externo, Distribuidor, Custodio y Fondos mutuos dirigidos exclusivamente a inversionistas institucionales; y, Estando a lo dispuesto por el literal a) del artículo 1 y el literal b) el artículo 5 del Texto Único Concordado de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV) Decreto Ley Nº 26126 y sus modificatorias; el artículo 7 de la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo Nº 861 y sus modificatorias; el inciso 2 del artículo 9 del Reglamento de Organización y Funciones de la SMV, aprobado por Decreto Supremo Nº 216-2011EF, así como a lo acordado por el Directorio de la SMV en su sesión del 22 de agosto de 2018; RESUELVE: Artículo 1.- Modificar el literal d) del artículo 2, el primer párrafo y los literales b) y c) del artículo 52, el artículo 127, el primer y segundo párrafo del artículo 157, el literal e) del artículo 159, el primer párrafo del artículo 164 del Reglamento de Fondos Mutuos de Inversión en Valores y sus Sociedades Administradoras, aprobado por Resolución CONASEV Nº 068-2010-EF/94.01.1 y sus modificatorias, conforme a los siguientes textos: "Artículo 2.- DEFINICIONES Para los fines del Reglamento, los vocablos siguientes tienen el alcance que se indica: (...) d) Custodio: Empresas bancarias autorizadas por la Superintendencia o las instituciones de compensación y liquidación de valores (ICLV) autorizada por la SMV, para operar como tal; (...)". "Artículo 52.- AUTORIZACIÓN DEL CUSTODIO La autorización del custodio en el Registro se solicita adjuntando la siguiente documentación: (...) b) Constancia de haber obtenido dos clasificaciones de riesgo aplicables a empresas del sistema financiero local, la menor de ellas no inferior de A- (A menos). Este requisito no es de aplicación tratándose de una ICLV; c) Constancia de estar constituido como participante de las instituciones de compensación y liquidación de valores del mercado local, donde la sociedad administradora realice las inversiones en nombre del fondo mutuo, cuando se trate de una empresa bancaria. En el caso de una ICLV, constancia de tener una cuenta custodia en la misma ICLV; (...)" "Artículo 127.- SOBRE LA GESTIÓN DE ACTIVOS DEL FONDO MUTUO La gestión de activos del fondo mutuo comprende la toma de decisiones de inversión y desinversión de las operaciones del fondo mutuo, así como la identificación, medición, control y gestión de los riesgos inherentes del portafolio. La sociedad administradora es responsable por la gestión de los activos del fondo mutuo, inclusive si contrata a un Gestor Externo para que, en los términos establecidos en el presente capítulo, realice dicha actividad. En caso de que la sociedad administradora contrate a un Gestor Externo, de manera previa, debe verificar que tenga capacidad administrativa e infraestructura tecnológica y operativa suficiente para ejercer la actividad de gestión de activos de acuerdo con la naturaleza de los fondos mutuos, y que cuente con normas internas de conducta." "Artículo 157.- CUSTODIO Pueden actuar como custodios únicamente las empresas que se encuentren inscritas en el Registro para dicho fin.

Ningún fondo mutuo puede tener más de un custodio. Una misma empresa puede desempeñarse como custodio para cualquier número de fondos mutuos. (...)" "Artículo 159.- FUNCIONES Al custodio le corresponde realizar las siguientes funciones: (...) e) Realizar los pagos por concepto de adquisición o compra de instrumentos u operaciones financieras con cargo a las cuentas del fondo. Todos los pagos deberán realizarse a través de cuentas bancarias en nombre del fondo mutuo; (...)" "Artículo 164.- PROCEDIMIENTO La sociedad administradora de un fondo mutuo puede solicitar a la SMV la sustitución del custodio cuando así lo estime pertinente. Tratándose de la revocación de la autorización otorgada por la SMV al custodio o por cancelación de su inscripción en el Registro, el órgano de línea de la SMV requerirá inmediatamente a la sociedad administradora la designación del nuevo custodio, debiendo ésta encargarse de realizar las labores de custodia hasta que se designe al nuevo custodio. En los demás casos, no se hará efectivo el cese de actividades del custodio hasta que el sustituto haya asumido plenamente sus actividades. (...)" Artículo 2.- Incorporar el literal ac) y ad) al artículo 2, un segundo párrafo al artículo 35, el artículo 37-B, un cuarto, quinto y sexto párrafo al artículo 88, el artículo 127A, el artículo 127-B, el artículo 127-C, el artículo 159-A, el tercer párrafo del artículo 160, el tercer y cuarto párrafo del artículo 161, el Capítulo IV del Título V, el artículo 166-A, el artículo 166-B, el artículo 166-C, el artículo 166D, el artículo 166-E, el artículo 166-F, el artículo 166-G, el artículo 166-H, el artículo 166-I, el artículo 166-J, los artículos 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207 y 208 del Título VIII y el Anexo N del Reglamento de Fondos Mutuos de Inversión en Valores y sus Sociedades Administradoras, aprobado por Resolución CONASEV Nº 068-2010-EF/94.01.1 y sus modificatorias, conforme a los siguientes textos: "Artículo 2.- DEFINICIONES Para los fines del Reglamento, los vocablos siguientes tienen el alcance que se indica: (...) ac) Distribuidor.- Son los Agentes de Intermediación, las sociedades administradoras y las Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión, las empresas de operaciones múltiples a las que hace referencia el artículo 16 inciso A de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, que se encuentran registrados en el Registro, y otras que establezca la SMV mediante disposición de carácter general." ad) Normas: Normas sobre la organización de entidades que requieren autorización de la SMV." Artículo 35.- DURACIÓN DEL TRÁMITE (...) El otorgamiento de la autorización de funcionamiento implica la inscripción de la sociedad administradora en el Registro. Una vez otorgada la autorización de funcionamiento, la sociedad administradora debe, dentro de los treinta (30) días siguientes, acreditar su inscripción en los Registros Públicos. Artículo 37-B.- FONDO MUTUO CON GESTOR EXTERNO Para la inscripción de un fondo mutuo con Gestor Externo, adicionalmente a la información señalada en el artículo 37 del Reglamento, la sociedad administradora debe presentar a la SMV la declaración jurada del Gestor Externo, con una antigüedad no mayor de treinta

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