Norma Legal Oficial del día 31 de octubre del año 2018 (31/10/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 53

El Peruano / Miércoles 31 de octubre de 2018

NORMAS LEGALES

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Áreas de Demanda, se previó la entrada en servicio de los proyectos del SCT, las C.H. y demás instalaciones previstas a entrar en el periodo de evaluación; Que, sobre el segundo aspecto, relacionado con la simulación en el modelo PERSEO, para el caso sin "ELEMENTO", donde se habría presentado racionamiento en el Sistema Tarma - Chanchamayo, debemos señalar que la suma de la generación de las C.H. La Virgen y Renovandes H1 es superior a la demanda en la barra La Virgen 138 kV; por lo tanto, es de esperar que en la simulación "SIN ELEMENTO" la demanda en la barra La Virgen 138 kV pueda ser atendida por completo por dichas centrales; Que, el error en los datos de entrada de la demanda y el modelamiento de la C.H. Renovandes H1 genera que los resultados carezcan de coherencia y razonabilidad; es por ello que, en la simulación elaborada por LVSAC, las centrales hidroeléctricas no tienen una producción de energía tal que atienda la demanda y se tenga como resultado "EF" en Barras y, por lo tanto, los cálculos posteriores para la asignación de responsabilidad de pago no sean los correctos; B. Sobre el Certificado de Integración de la L-1710 Que, de lo mencionado en el Informe Nº 385-2018GRT, se observa que Osinergmin señaló que de acuerdo a lo indicado en el Informe Nº DSE-SIE-90-2018 (mayo 2018) y lo reconocido por la propia LVSAC en su Estudio, la mencionada línea no cuenta con el Certificado de Integración otorgado por el COES y que, considera que la fecha de la Puesta en Operación Comercial (POC) debe estar alineada a la fecha de la POC de la CH LV; Que, adicionalmente, de acuerdo a lo indicado en el Informe Nº DSE-SIE-134-2018 (agosto de 2018), se menciona que la Concesionaria (LVSAC) solicita que la fecha de POC establecida en el Contrato 313-2008 se postergue para el 10.09.2019, con el fin de alinearla con la fecha de POC de la C.H. La Virgen. Asimismo, se vuelve a indicar que la mencionada L-1710 no cuenta con el Certificado de Integración otorgado por el COES; Que, conforme se puede observar en los diferentes escritos, es la misma LVSAC quién utiliza el término "puesta en operación comercial de la L-1710", tanto en su Estudio, así como en sus oficios para solicitar la modificación del Contrato 313-2008. En ese sentido, no es correcto que Osinergmin exija o este exigiendo la obtención del Certificado de Operación comercial para la L-1710, conforme menciona LVSAC en su recurso de reconsideración. Así, cabe precisar que Osinergmin, en el Informe Nº 385-2018-GRT, hace notar que la mencionada L-1710 no cuenta con el Certificado de Integración otorgado por el COES, documento necesario para acreditar la fecha de Integración de la Instalación de Transmisión al SEIN, dato necesario para iniciar las simulaciones que se realiza para determinar la responsabilidad de pago, conforme lo indicado en la normativa correspondiente, y puede ser requerido válidamente por la Autoridad; Que, por lo expuesto y desarrollado en los informes de sustento; la primera pretensión principal debe ser declarada infundada. 2.2 CONSIDERAR A LA L-1710 DE TITULARIDAD DE LVSAC COMO UN SISTEMA COMPLEMENTARIO DE TRANSMISIÓN DE USO GENERACIÓN-DEMANDA 2.2.1 SUSTENTO DE PETITORIO Que, LVSAC señala que la RESOLUCIÓN incurre en un error al considerar dicha línea como uso exclusivo de generación y no como de uso de generación-demanda; Que, menciona que, si bien el numeral 14.3 de la Norma Tarifas, señala que "Para el caso de instalaciones del sistema complementario de transmisión, la asignación de responsabilidad de pago entre la demanda y la generación se determinará por única vez", tal numeral debe considerar y entenderse que tal calificación puede verse afectada por los posibles cambios que pueden ocurrir en el futuro en el Área de Demanda Nº 5; Que, es así como, en el marco del Plan de Transmisión 2015-2024 aprobado por Resolución Ministerial Nº 575-

2014-MEM/DM y el Contrato de Concesión SGT "Enlace 500 kV Nueva Yanango - Nueva Huánuco y Subestaciones Asociadas" suscrito por el Estado Peruano, en el futuro se tiene previsto el ingreso en operación de la subestación Nueva Yanango en 500 kV ("SE Nueva Yanango"), la cual sería utilizada por LVSAC para inyectar la energía producida por la central hidroeléctrica La Virgen. En este escenario, la línea L-1710 quedaría totalmente dedicada a atender a la demanda de ELC (usuarios regulados); por tanto, la L-1710 se convertiría en una instalación del sistema complementario de transmisión exclusivamente de demanda; Que, agrega que, conforme a lo señalado, y dado el próximo ingreso de la SE Nueva Yanango, se tiene que las situaciones que dan mérito a la calificación de la L-1710 se verán alteradas sustancialmente, dando lugar a una nueva calificación de la L-1710; por lo que, LVSAC tiene el derecho como titular de la L-1710 a volver a solicitar ante Osinergmin la fijación del peaje y compensaciones por el uso de terceros (en este caso ELC) de la L-1710; 2.2.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, sobre lo manifestado en el primer párrafo; LVSAC no demuestra y/o sustenta el por qué la L-1710, debe ser calificada como una instalación de uso de generacióndemanda, más aun, cuando se ha mencionado que bajo condiciones normales y la evaluación realizada a solicitud de LVSAC, esta línea es usada de forma exclusiva por la generación y su remuneración debe ser asumida por dichos agentes; Que, respecto al segundo párrafo; el numeral 14.3 de la Norma tarifas, es claro al indicar que, para el caso de instalaciones del SCT, la asignación de responsabilidad de pago entre la demanda y la generación se determinará por única vez, y sus condiciones; por lo que, no se pueden realizar interpretaciones distintas sobre este numeral; Que, respecto al tercer párrafo; es de saber que en el futuro podrían existir muchas opciones de conexión y proyectos nuevos que ingresen al SEIN como, por ejemplo, que la demanda de la SET Chanchamayo se alimente del ramal Condorcocha-Tarma, una vez se convierta dicho ramal a 60 kV. En ese sentido, las evaluaciones de responsabilidad de pago para instalaciones calificados como SCTLN se realizan con la información que se cuenta en el momento de análisis, la misma que podrían ser evaluada nuevamente a la conexión de un tercero plenamente identificado (generación, usuario libre) que use la instalación de LVSAC; Que, bajo ese supuesto de LVSAC, todas las instalaciones calificadas como SCTLN, deberían ser indicadas como responsables de pago a la generación y demanda, dado que en el futuro, por algún cambio del sistema, estos podrían tomar la condición de pago exclusivo de generación, de demanda o de ambos, lo cual no sería lo adecuado; Que, respecto al cuarto párrafo, si bien LVSAC puede solicitar una fijación de Peajes y Compensaciones por el uso de terceros plenamente identificados de la L-1710 (clientes libres o nuevo generador), no podría solicitar la fijación del caso ya analizado, donde se desestima dicha fijación por los diversos motivos antes mencionado; Que, por lo expuesto y desarrollado en los informes de sustento; la segunda pretensión principal, debe ser declarada infundada. 2.3 CONSIDERAR QUE LA CALIFICACIÓN SEA REVISADA 2.3.1 SUSTENTO DE PETITORIO Que, LVSAC indica que, en el supuesto negado que Osinergmin no ordene continuar con el trámite de la Solicitud, LVSAC solicita que la calificación de la LT-1710 sea revisada/modificada en el futuro, refiriéndose a la asignación de responsabilidad, como consecuencia del futuro cambio de la configuración eléctrica del Área de Demanda Nº 5 derivado de los compromisos asumidos por el Estado Peruano, según ha señalado en su segunda pretensión principal;

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