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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE ABRIL DEL AÑO 2019 (29/04/2019)

CANTIDAD DE PAGINAS: 24

TEXTO PAGINA: 4

4 NORMAS LEGALES Lunes 29 de abril de 2019 / El Peruano Reconocen el Área de Conservación Privada “Comunal San Pablo - Catarata Gocta”, a perpetuidad, perteneciente a la Comunidad Campesina San Pablo, ubicado en el distrito de Valera, provincia de Bongará, departamento de Amazonas RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 115-2019-MINAM Lima, 26 de abril de 2019VISTOS, los O fi cios Nº 093-2019-SERNANP-J y Nº 133-2019-SERNANP-J, los Informes Nº 150-2019-SERNANP-DDE y Nº 234-2019-SERNANP-DDE, del Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado – SERNANP; el Informe Nº 00176-2019-MINAM/SG/OGAJ de la O fi cina General de Asesoría Jurídica del Ministerio del Ambiente; y el expediente de la solicitud presentada por el presidente de la Comunidad Campesina San Pablo, para el reconocimiento del Área de Conservación Privada “Comunal San Pablo – Catarata Gocta”; y, CONSIDERANDO:Que, el artículo 68 de la Constitución Política del Perú establece que es obligación del Estado promover la conservación de la diversidad biológica y de las Áreas Naturales Protegidas; Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Nº 26834, Ley de Áreas Naturales Protegidas, éstas pueden ser de administración nacional, que conforman el Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas – SINANPE; de administración regional, denominadas áreas de conservación regional; y, áreas de conservación privada; Que, el artículo 12 de la citada Ley, establece que los predios de propiedad privada podrán, a iniciativa de su propietario, ser reconocidos por el Estado, en todo o en parte de su extensión, como área de conservación privada, siempre y cuando cumplan con los requisitos físicos y técnicos que ameriten su reconocimiento; Que, en este contexto, el artículo 70 del Reglamento de la Ley de Áreas Naturales Protegidas, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 038-2001-AG, establece que las áreas de conservación privada son aquellos predios de propiedad privada que por sus características ambientales, biológicas, paisajísticas u otras análogas, contribuyen a complementar la cobertura del SINANPE, aportando a la conservación de la diversidad biológica e incrementando la oferta para investigación cientí fi ca y la educación, así como de oportunidades para el desarrollo del turismo especializado; Que, de acuerdo a lo señalado en el literal c) del artículo 42 y el numeral 71.1 del artículo 71 del Reglamento de la Ley de Áreas Naturales Protegidas, las áreas de conservación privada se reconocen mediante Resolución Ministerial, a solicitud del propietario del predio, con previa opinión favorable del Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado - SERNANP, en base a un acuerdo con el Estado, a fi n de conservar la diversidad biológica, en parte o la totalidad de dicho predio, por un periodo no menor a diez (10) años renovables. La opinión del SERNANP se emite en concordancia con lo establecido en el numeral 2 de la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1013, Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente, por el cual el SERNANP ha absorbido las funciones de la Intendencia de Áreas Naturales Protegidas del Instituto Nacional de Recursos Naturales - INRENA, y en consecuencia, toda referencia hecha al INRENA o a las competencias, funciones y atribuciones respecto de las áreas naturales protegidas se entiende que es efectuada al SERNANP; Que, mediante Resolución Presidencial Nº 199-2013-SERNANP, se aprueban las Disposiciones Complementarias para el Reconocimiento de las Áreas de Conservación Privada, que tienen por objeto regular el procedimiento para el reconocimiento y gestión de las áreas de conservación privada, así como precisar los roles y responsabilidades del SERNANP y de los propietarios de los predios reconocidos como áreas de conservación privada; Que, el artículo 5 de las referidas Disposiciones Complementarias señala que podrán ser reconocidos como área de conservación privada los predios que cumplan con las siguientes condiciones: a) que contengan una muestra del ecosistema natural característico del ámbito donde se ubican y por lo tanto de la diversidad biológica representativa del lugar, incluyendo aquellos que a pesar de haber sufrido alteraciones, sus hábitats naturales y la diversidad biológica representativa se encuentra en proceso de recuperación; b) que de contar con cargas o gravámenes, éstas no impidan la conservación de los hábitats naturales a los que el propietario se ha comprometido; y, c) que no exista superposición con otros predios; asimismo, establece que el propietario tiene la opción de solicitar el reconocimiento sobre la totalidad o parte de un predio como área de conservación privada, por un periodo no menor de diez (10) años, renovable a solicitud del mismo, o a perpetuidad, en tanto se mantengan los compromisos de conservación; Que, en el marco del segundo párrafo del artículo 3 del Decreto Supremo Nº 008-2009-MINAM, que establece disposiciones para la elaboración de los Planes Maestros de las Áreas Naturales Protegidas, la Ficha Técnica del Área de Conservación Privada constituye su Plan Maestro, contiene como mínimo el listado de las obligaciones y restricciones a las que se compromete el propietario y la zonifi cación de la misma; Que, asimismo, de conformidad con los artículos 7 y 15 de las Disposiciones Complementarias, los propietarios procederán a inscribir en la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP las condiciones especiales de uso del área de conservación privada; en concordancia con lo establecido en los artículos 74 y 76 del Reglamento de la Ley de Áreas Naturales Protegidas, y en los numerales 1 y 5 del artículo 2019 del Código Civil; Que, la Comunidad Campesina San Pablo a través de su Presidente, solicitó el reconocimiento del Área de Conservación Privada “Comunal San Pablo – Catarata Gocta”, a perpetuidad, sobre la super fi cie parcial del predio inscrito en la Partida Electrónica Nº 02008897 del Registro de Propiedad Inmueble de la O fi cina Registral Chachapoyas de la Zona Registral Nº II - Sede Chiclayo, ubicado en el distrito de Valera, provincia de Bongará, departamento de Amazonas; Que, mediante Resolución Directoral Nº 37-2018-SERNANP-DDE, la Dirección de Desarrollo Estratégico del SERNANP aprueba el inicio del procedimiento para el reconocimiento a perpetuidad, del Área de Conservación Privada “Comunal San Pablo – Catarata Gocta”; Que, la Dirección de Desarrollo Estratégico del SERNANP, a través de los Informes Nº 150-2019-SERNANP-DDE y Nº 234-2019-SERNANP-DDE, señala que mediante Carta s/n registrada el 7 de diciembre de 2018, el Presidente de la Comunidad Campesina San Pablo remitió al SERNANP la Ficha Técnica de fi nitiva de la propuesta de Área de Conservación Privada “Comunal San Pablo – Catarata Gocta”, en la cual precisa que el objetivo general del reconocimiento es conservar una muestra representativa de las Yungas Peruanas y Pajonal así como las fuentes de agua que proveen a la Catarata de Gocta y la diversidad biológica (especies de fl ora y fauna) existente; promoviendo la gestión participativa y el desarrollo de actividades económicas amigables con el ecosistema en el ámbito de la Comunidad Campesina San Pablo; Que, en tal sentido, el SERNANP concluye que la propuesta de Área de Conservación Privada cumple con los requisitos previstos en las Disposiciones aprobadas por Resolución Presidencial Nº 199-2013-SERNANP, contando con una super fi cie de 2603.5732 ha ubicada en el distrito de Valera, provincia de Bongará, departamento de Amazonas; Que, la demarcación y límites del Área de Conservación Privada “Comunal San Pablo – Catarata Gocta” se detallan en la Memoria Descriptiva elaborada por el SERNANP,