Norma Legal Oficial del día 15 de diciembre del año 2019 (15/12/2019)


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NORMAS LEGALES

Domingo 15 de diciembre de 2019 /

El Peruano

con el proceso de adecuación de sus instalaciones de almacenamiento por limitaciones presupuestales, motivo por el cual solicitan el otorgamiento de un nuevo plazo de adecuación, así como precisar las instalaciones que requieren se incluyan en el otorgamiento de dicha medida; Que, el abastecimiento de combustibles de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú es de vital importancia para brindar apoyo al desarrollo y la seguridad del país, afrontar situaciones de emergencia nacional, la lucha contra el narcoterrorismo en el VRAEM, así como posibles desastres naturales; por lo que resulta pertinente que se otorgue un plazo para que dichas instituciones concluyan con la adecuación de sus instalaciones de almacenamiento de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos como Consumidores Directos con Instalaciones Estratégicas; así como establecer el procedimiento pertinente; Que, asimismo, mediante Resolución Ministerial N° 1722018-MEM/DM se exceptúa temporalmente de la definición de Consumidor Directo a la Policía Nacional del Perú y a las Fuerzas Armadas, para permitir el abastecimiento de combustibles a través de Establecimientos de Venta al Público de Combustibles (EVPC). Dicha medida tiene carácter temporal, por lo que corresponde se realicen las modificaciones necesarias a fin de permitir que la Policía Nacional del Perú y las Fuerzas Armadas puedan almacenar y abastecerse desde los EVPC como Consumidores Directos con Instalaciones Estratégicas; Que, por otro lado, la Intendencia Nacional de Bomberos del Perú (INBP) solicita a la Dirección General de Hidrocarburos (DGH) su incorporación en la definición de Consumidor Directo con Instalaciones Estratégicas a que se refiere el Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2002-EM; con el fin de contar con un abastecimiento continuo de combustibles a través de los EVPC para combatir, controlar y extinguir incendios; así como rescatar y salvar personas expuestas a peligro por incendios o accidentes en general. En tal sentido, en atención a la naturaleza de las actuaciones de la INBP resulta procedente incluir a dicha Entidad en la definición de Consumidor Directo con Instalaciones Estratégicas; Que, asimismo, se prevé la modificación de la definición de Distribuidor Minorista en el Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2002-EM, incorporando que este agente pueda abastecer también a un Consumidor Directo con Instalaciones Estratégicas propias y eliminando la restricción de suministro de 30,000 galones por mes y cliente por resultar innecesaria, según se sustenta en el Informe Técnico Legal N° 291-2019-MINEM/DGH-DPTC-DNH, elaborado por la Dirección General de Hidrocarburos; De conformidad con el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 042-2005-EM; la Ley N° 30705, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas; y, en uso de las atribuciones previstas en el numeral 24 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1.- Modificación de definiciones en el Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 032-2002-EM Modifícase el Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 032-2002-EM, respecto de las siguientes definiciones: "CONSUMIDOR DIRECTO CON INSTALACIONES ESTRATÉGICAS: Son las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional del Perú o la Intendencia Nacional de Bomberos del Perú con instalaciones propias móviles o fijas, ubicadas dentro de las bases, dependencias o cualquier otra área declarada por éstas. Asimismo, pueden tener almacenamiento en Establecimientos de Venta al Público de Combustibles. Pueden adquirir en el país o importar Combustibles Líquidos, Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos y GLP para uso propio y exclusivo de sus actividades, encontrándose prohibidas de suministrar o comercializar dichos combustibles a terceros."

"DISTRIBUIDOR MINORISTA: Persona que utilizando un medio de transporte (camión cisterna o camión tanque) adquiere del Distribuidor Mayorista: Diesel, petróleos industriales u Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos para comercializarlos a Grifos Rurales, Consumidores Directos, Consumidores Directos con Instalaciones Móviles, Consumidores Directos con Instalaciones Estratégicas propias y consumidores finales. Para dicho efecto, se entiende como consumidor final a todo aquel que adquiera para uso propio en sus instalaciones menos de 1m3 (264.17 galones) de los productos mencionados." Artículo 2.- Responsabilidad de los operadores de los Establecimientos de Venta al Público de Combustibles donde los Consumidores Directos con Instalaciones Estratégicas almacenan su producto Los operadores de los Establecimientos de Venta al Público de Combustibles donde los Consumidores Directos con Instalaciones Estratégicas almacenan sus productos, son responsables de sus instalaciones, así como de la calidad y cantidad de los productos que despachan. Artículo 3.- Registro de Hidrocarburos de los Consumidores Directos con Instalaciones Estratégicas con almacenamiento en Establecimientos de Venta al Público de Combustibles Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú, cuyas instalaciones se acogieron a la excepción dispuesta por la Resolución Ministerial N° 172-2018-MEM/DM tienen un plazo de treinta (30) días hábiles, contados desde la entrada en vigencia del procedimiento que establezca OSINERGMIN, para solicitar su inscripción en el Registro de Hidrocarburos como Consumidor Directo con Instalaciones Estratégicas con almacenamiento en Establecimientos de Venta al Público de Combustibles. En caso contrario, dichas instalaciones son retiradas del Sistema de Control de Órdenes de Pedido - SCOP, dejándose sin efecto la excepción establecida mediante la citada Resolución Ministerial. Artículo 4.- Plazo para que las Fuerzas Armadas concluyan con la adecuación de sus instalaciones Las Fuerzas Armadas que se acogieron al procedimiento establecido en el artículo 7 del Decreto Supremo Nº 048-2011-EM y no culminaron con la adecuación de sus instalaciones, pueden acogerse al nuevo plazo de adecuación determinado por el OSINERGMIN para cada instalación de almacenamiento de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, con la finalidad de culminar con la adecuación de sus instalaciones y obtener su inscripción en el Registro de Hidrocarburos como Consumidores Directos con Instalaciones Estratégicas. En un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles, contados desde la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, el OSINERGMIN debe informar a las Fuerzas Armadas los plazos de los que disponen para la adecuación de sus instalaciones. Dicho plazo no debe exceder los cuarenta y dos (42) meses. Vencido el plazo establecido por el OSINERGMIN, las instalaciones que no se inscriban de manera definitiva en el Registro de Hidrocarburos son retiradas del SCOP. Las Fuerzas Armadas pueden operar a través de las instalaciones señaladas en el primer párrafo del presente artículo durante el plazo de adecuación, para lo cual el OSINERGMIN debe exigir el cumplimiento de condiciones mínimas de seguridad, según corresponda. Artículo 5.- Procedimiento de adecuación de instalaciones de las Fuerzas Armadas que no se consideraron en el procedimiento dispuesto en el Decreto Supremo Nº 048-2011-EM Las instalaciones de las Fuerzas Armadas que no se acogieron al procedimiento establecido en el artículo 7 del Decreto Supremo Nº 048-2011-EM pueden acceder al plazo de adecuación, que para tal efecto es determinado por el OSINERGMIN para cada instalación de almacenamiento de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, con la

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