Norma Legal Oficial del día 17 de febrero del año 2019 (17/02/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 56

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NORMAS LEGALES

Domingo 17 de febrero de 2019 /

El Peruano

11. El artículo 29, numeral 29.2, literal b, del Reglamento, regula la improcedencia de la referida solicitud de inscripción, frente al incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna. SOBRE LOS PRECEDENTES DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA DE SUNARP 12. El LVII Pleno sobre sobre Precedentes de Observancia Obligatoria referidos al Registro de Personas Jurídicas expedido por la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (en adelante SUNARP) en relación a la VIGENCIA DEL PERIODO DE FUNCIONES DEL COMITÉ ELECTORAL señaló lo siguiente: El comité electoral no continúa en funciones luego de vencido el periodo para el que fue elegido debiendo la asamblea general proceder previamente a la elección del nuevo comité electoral (Res. N° 572-2010-SUNARPTR-L) 13. Asimismo, el XII Pleno sobre sobre Precedentes de Observancia Obligatoria referidos al Registro de Personas Jurídicas emitido por la SUNARP señaló en referencia a la CONDUCCIÓN DE LAS ELECCIONES POR EL COMITÉ ELECTORAL EN LAS ASAMBLEAS UNIVERSALES que: La asamblea general, aun cuando se celebre con la presencia y el voto a favor de la totalidad de asociados, no puede acordar incumplir la norma estatutaria que establece que las elecciones serán conducidas por un comité electoral. 14. Así también, el X Pleno sobre sobre Precedentes de Observancia Obligatoria referidos al Registro de Personas Jurídicas de la SUNARP, se señaló sobre la PRÓRROGA Y REELECCIÓN DE CONSEJOS DIRECTIVOS DE ASOCIACIONES lo siguiente: Es inscribible la prórroga de la vigencia del mandato del consejo directivo, siempre que esté prevista en el estatuto y se adopte antes del vencimiento de dicho mandato. En tal caso, no es exigible la realización de proceso eleccionario alguno. La reelección, en cambio, significa que los integrantes del consejo directivo son nuevamente elegidos, lo que implica la realización de un proceso eleccionario. 15. Asimismo, el Tribunal Registral en la Resolución Nº 341-2017-SUNARP-TR-A señaló sobre la elección del órgano de gobierno lo siguiente: La elección de un órgano de gobierno, debe realizarse conforme al estatuto, el mismo que constituye el conjunto de normas que determinan la estructura interna de la persona jurídica, que rige su actividad señala sus fines y regula sus relaciones con terceros. Las normas del estatuto son imperativas y de obligatorio cumplimiento para sus miembros. 16. Es de tener presente, que el Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas precisa en el artículo 47 lo siguiente: Artículo 47.- Período de los órganos de la persona jurídica El período de ejercicio del consejo directivo u órgano análogo se regirá de acuerdo con lo establecido en la ley o el estatuto. No será materia de observación si se realiza la designación por un periodo inferior al estatutario. Vencido dicho periodo, para efectos registrales, el consejo directivo u órgano análogo se entenderá legitimado únicamente para convocar a asamblea general eleccionaria [énfasis agregado] 17. De lo hasta aquí expuesto y siendo que los partidos políticos y movimientos regionales son asociaciones de ciudadanos que constituyen personas jurídicas de derecho privado resulta aplicable supletoriamente las normas sobre registros públicos. Por lo tanto, se puede advertir que los directivos de una organización política

con mandato vencido están legitimados únicamente para convocar a una asamblea general eleccionaria para elegir nuevos directivos; por lo tanto, convocar a otro tipo de asamblea general es nulo y por ende todo lo acordado en esa asamblea no produce consecuencias jurídicas. SOBRE EL ACUERDO DE PLENO DEL JNE DE FECHA 17 DE MAYO DE 2018 18. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones con fecha 17 de mayo de 2018 expidió un Acuerdo señalando las pautas a efectos de garantizar que el derecho a la participación política no se vea afectado por los problemas que pudiera tener una organización política respecto a la inscripción de sus dirigentes. 19. De la revisión de dicho Acuerdo del Pleno, se advierte en el considerando 09 que el máximo órgano deliberativo de la organización es el competente para que, en forma excepcional, designe o elija personas que cubran los puestos vacantes; para que asuma tal facultad, debe cumplirse el siguiente presupuesto: los dirigentes titulares de esas competencias estatutarias no deben tener mandato vencido en el Registro de Organizaciones Políticas. 20. El considerando 10 del mismo Acuerdo está referido a los dirigentes que conforman el órgano encargado de convocar al Congreso Nacional cuando tienen mandatos vencidos, por lo que dicha competencia es prorrogable de manera excepcional y solo para fines de regularización. En resumen, si un partido o movimiento regional tienen a sus dirigentes con mandato vencido, se les otorga la posibilidad de convocar a un Congreso partidario para que sesionen y tomen los acuerdos necesarios y de ese modo lo inscriban en el Registro de Organizaciones Políticas y continúen funcionando con normalidad. 21. Según el considerando 11 del citado Acuerdo, se debe tener en cuenta lo siguiente: i) ningún órgano del partido (incluye el órgano deliberativo), es competente para elegir directamente candidatos para un proceso electoral; ii) la designación directa de candidatos es una competencia ejercida por el órgano interno del partido que disponga el Estatuto; iii) la autorización de la participación de invitados es un una competencia ejercida por el órgano interno del partido que disponga el Estatuto [énfasis agregado]. 22. Conforme se advierte de este considerando 11 en ningún extremo se precisó que las competencias que ejercen los dirigentes (designación directa de candidatos y autorización de la participación de invitados) puede ser realizado por aquellos directivos que tienen los mandatos vencidos; por el contrario, dicho considerando precisa que los partidos y movimientos deben respetar las normas electorales que regulan la elección de los candidatos en democracia interna establecidas en la Ley de Organizaciones Políticas. Es decir, si tienen mandato vencido convocaban a un Congreso para elegir a sus dirigentes y éstos últimos son los que suscriben los documentos para efectivizar el derecho a la participación política. 23. Por lo tanto, el único supuesto por el cual el Acuerdo del Pleno otorga el ejercicio de competencias excepcionales a un órgano o dirigente que tiene mandato vencido, es para realizar la convocatoria al Congreso Nacional o Regional, conforme se advierte del considerando 10 del citado acuerdo; siendo así, todo aquello que se encuentre fuera de este único supuesto no es amparable en el actual marco normativo y estatutario ni es posible irrogarse competencias y atribuciones a dirigentes con mandato vencido. CASO CONCRETO 24. Uno de los aspectos cuestionados en la tacha es que la Asamblea General convocada para elegir al Comité Electoral ha sido efectuada por Directivos con elección o mandato vencido, lo cual afectaría el proceso de democracia interna de la organización política. 25. En el voto en mayoría, se sostiene que la permisión para que los directivos con mandato vencido puedan realizar actos partidarios debe tener el carácter de excepcional, esto es, los directivos no pueden realizar

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