Norma Legal Oficial del día 25 de marzo del año 2019 (25/03/2019)


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NORMAS LEGALES

Lunes 25 de marzo de 2019 /

El Peruano

b) Daño máximo: es el valor que expresa el daño que se deriva de la comisión de la infracción. Conforme a lo establecido en la Ley Nº 28868, el daño máximo es expresado en 10 UIT, valor que disminuirá conforme a las características del infractor: persona natural o persona jurídica (micro, pequeña, mediana o grande empresa). c) Factores atenuantes: son condiciones que, en caso se presenten, se constituyen en criterios objetivos que permiten disminuir el monto de la multa a imponer. Los factores atenuantes están señalados en la Ley Nº 27444. d) Factores agravantes: son condiciones que, en caso se presenten, se constituyen en criterios objetivos que permiten incrementar el monto de la multa a imponer. e) Ponderador de gravedad: valor que expresa la gravedad de cada infracción. f) Probabilidad de detección: valor que expresa la capacidad con la que cuenta el órgano competente que realiza la actividad fiscalizadora para detectar y sancionar las infracciones administrativas. g) Reincidencia: comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción. VI. APLICACIÓN DE LA FORMULA La fórmula para el cálculo de la sanción de multa por la comisión de infracciones a los Reglamentos de prestadores de servicios turísticos es la siguiente:

la máxima multa a imponer por infracciones derivadas de la prestación de servicios turísticos es 10 UIT, así como el tipo de empresa y los niveles de ingresos máximos por ventas correspondientes a las actividades económicas de los prestadores de servicios turísticos. Cuadro Nº 1 Daños máximos según prestador de servicios turísticos
Persona jurídica Prestador de servicios turísticos Restaurantes (i) Establecimientos de hospedaje (ii) Agencias de viajes y turismo (iii) Centros de turismo termal y/o similares (iv) Guías oficiales de turismo (v) Guías de montaña (vi) Conductores de canotaje turístico (vii) Persona natural 1 1 1 1 1 1 1 Micro Pequeña Mediana Más de 2300 Hasta Hasta Hasta 150 UIT 1700 UIT 2300 UIT UIT 3 2.5 2 2 5 3 2.5 2.5 7.5 5 3 3 10 7.5 5 5 -

(i) Donde: D = Valor del Daño (producto del ponderador de gravedad por el daño máximo) P = Probabilidad de detección F = Factores agravantes y/o atenuantes VI.1. Valoración del daño (D) Corresponde a la valoración de las consecuencias negativas que resultan de la comisión de una infracción administrativa. Puede ser daño a los consumidores o a la autoridad, es decir al órgano competente. El daño está compuesto por el ponderador de gravedad y el daño máximo: (v) (vi) (vii) (ii) (iii) (iv)

Reglamento de restaurantes, aprobado por Decreto Supremo Nº 025-2004-MINCETUR, o el que haga sus veces. Reglamento de establecimientos de hospedaje, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-2015-MINCETUR, o el que haga sus veces. Reglamento de agencias de viajes y turismo, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2016-MINCETUR, o el que haga sus veces. Reglamento de los servicios turísticos que prestan los centros de turismo termal y/o similares, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2011-MINCETUR, o el que haga sus veces. Ley del Guía de Turismo, Ley Nº 28529, o la que haga sus veces. Reglamento de Guías de Montaña, aprobado por Decreto Supremo Nº 028-2004-MINCETUR, o el que haga sus veces. Reglamento de canotaje turístico, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2016-MINCETUR, o el que haga sus veces.

VI.1.1. Ponderador de gravedad (Pg) El ponderador de gravedad (Pg) corresponde al nivel de riesgo o gravedad implícito a cada tipo de infracción, para cuyo efecto se gradúan las infracciones de acuerdo a su gravedad, desde las menos gravosas hasta las más gravosas, aplicando a ésta últimas el valor total del 100%. El ponderador de gravedad es un valor fijo que es revisado y aprobado por el MINCETUR. VI.1.2. Daño máximo (Dmax) Conforme a lo señalado en la Ley Nº 28868, la máxima multa a imponer por infracciones derivadas de la prestación de servicios turísticos es 10 UIT; por lo que constituye la sanción más alta aplicable por el daño máximo que resulta de las infracciones tipificadas. Considerando que el universo de los prestadores de servicios turísticos sujetos a régimen sancionador por la comisión de infracciones, está compuesto por personas naturales y jurídicas que pueden ser micro empresas o, inclusive, hasta grandes empresas; el valor máximo del daño (10 UIT) será aplicable a aquellos prestadores de servicios turísticos con ventas anuales superiores a 2300 UIT4. El Cuadro Nº 1 establece los daños máximos a aplicar a cada prestador de servicios turísticos, considerando que

En el caso de personas jurídicas se debe tener en cuenta si se trata de una micro, pequeña o mediana empresa, conforme a lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley de impulso al desarrollo productivo y al crecimiento empresarial. Asimismo, en el caso de personas jurídicas5, el valor anual del ingreso por ventas es un factor a considerar al momento de determinar el daño máximo. Este dato se obtendrá de la siguiente forma:

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Direcciones o Gerencias Regionales de Comercio Exterior y Turismo, o las que hagan sus veces. Al respecto, conforme a lo señalado en el Decreto Supremo Nº 013-2013-PRODUCE, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley de impulso al desarrollo productivo y al crecimiento empresarial, las características de este tipo de empresas son las siguientes: i. Microempresa: ventas anuales hasta el monto máximo de 150 UIT. ii. Pequeña empresa: ventas anuales superiores a 150 UIT y hasta el monto máximo de 1700 UIT. iii. Mediana empresa: ventas anuales superiores a 1700 UIT y hasta el monto máximo de 2300 UIT. En caso de personas naturales, también resulta relevante conocer el valor de sus ingresos anuales, a fin de aplicar las consideraciones adicionales para el cálculo de la multa (ver numeral VI.4.).

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