Norma Legal Oficial del día 25 de marzo del año 2019 (25/03/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 9

El Peruano / Lunes 25 de marzo de 2019

NORMAS LEGALES
Cuadro Nº 2 Valores de los factores agravantes y atenuantes
Factor Tema de análisis Escenarios

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i. Solicitar la información al prestador de servicios turísticos: la Ley Nº 27444 indica que la Administración Pública, en el ejercicio de la actividad de fiscalización, está facultada para requerir al administrado el acceso a la información necesaria. Por ello, es factible incluir la solicitud de dicha información en la notificación que se debe remitir al prestador de servicios turísticos en el marco del inicio del procedimiento administrativo sancionador. ii. Otras fuentes: en caso el prestador de servicios turísticos no brinde la información referida a sus ingresos anuales, se consultará, en orden de prelación, las siguientes fuentes: a. Registro de la Micro y Pequeña empresa ­ REMYPE. b. Información emitida por el Ministerio de la Producción. Adicionalmente, hay que considerar los siguientes escenarios: iii. En caso el prestador de servicios turísticos no brinde la información sobre sus ingresos anuales y no se encuentra en ninguna de las fuentes antes mencionadas, el valor de los ingresos anuales corresponderá al monto máximo correspondiente a 2300 UIT. iv. En caso se compruebe que la empresa no generó ingresos al momento de la comisión de la infracción, el valor de los ingresos anuales corresponderá al monto máximo correspondiente a una microempresa, es decir, 150 UIT, salvo declaración expresa de lo contrario. Cabe mencionar, que luego que el órgano competente remita el Informe final de instrucción en el marco del procedimiento administrativo sancionador6, el prestador de servicios turísticos puede formular nuevamente su descargo, en el que puede señalar los ingresos anuales, información que debe ser considerada para volver a determinar el daño máximo para aplicar nuevamente la fórmula de la metodología. En todos los casos, los ingresos corresponden al año anterior de la comisión de la infracción, o la más actualizada disponible, y debe ser proporcionada por el administrado, de preferencia, antes de la emisión del Informe Final de Instrucción. La entrega de la información del volumen de ingresos anuales es voluntaria por parte del prestador de servicios turísticos. VI.2. Probabilidad de detección (P) Este valor está directamente relacionado con las acciones realizadas por el órgano competente para realizar la fiscalización, identificar y confirmar la comisión de infracciones, las que no son homogéneas, debido a diversos aspectos tales como número de personal, presupuesto, logística, entre otros; por este motivo, y teniendo en cuenta que se estima el daño máximo en 10 UIT se establece la probabilidad de detección en 1. VI.3. Factores agravantes y/o atenuantes (F) Se refiere a las variables cualitativas relacionadas con el comportamiento de los administrados durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador. Los factores atenuantes y agravantes son hechos o circunstancias que al ser incluidos en la fórmula que genera la multa aumentan (factor agravante) o disminuyen (factor atenuante) el monto de la misma.
7 8

Porcentaje 50% 100% 0%

Factores agravantes Reincidencia, por la Primera vez comisión de la misma Segunda vez infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución No hay reincidencia que sancionó la primera infracción. Factores atenuantes Reconocimiento de responsabilidad antes de la emisión del Informe Final de Instrucción -60%

F1

F2

Reconocimiento de Reconocimiento de responsabilidad en forma responsabilidad antes expresa y por escrito. de la emisión de la Resolución Final

-50%

No hay reconocimiento de responsabilidad La adopción de medidas de restitución urgente o subsanación de sus efectos. Realiza medidas de restitución urgente o subsanación a pedido de la autoridad No realiza medidas de restitución o subsanación

0%

-25%

F3

0%

Cuando corresponda aplicar factores atenuantes y agravantes de manera simultánea, se aplica la sumatoria (con signo negativo en caso de atenuante o positivo de agravante) para tener el valor final. VI.4. Consideraciones adicionales para el cálculo de la multa De manera complementaria, en el proceso de aplicación de la metodología, se debe tomar en cuenta las siguientes consideraciones adicionales: i. Principio de no confiscatoriedad7: si el resultado de la aplicación de la fórmula es superior al 10% del valor del ingreso anual del prestador de servicios turísticos, se considerará que el monto de la multa corresponderá a dicho porcentaje. ii. Artículo 3 de la Ley Nº 288688: si el resultado de la aplicación de la fórmula es inferior a 0.5 UIT, se considerará el mínimo establecido en el citado artículo. Asimismo, si el resultado es superior a 10 UIT, se considerará el máximo establecido en el artículo referido.

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Cada factor está asociado a un tema de análisis que, según el supuesto que se presente, le corresponderá un porcentaje de incremento (agravación) o disminución (atenuación) de la sanción. El valor de los factores agravantes y atenuantes son los siguientes:

Concluida, de ser el caso, la recolección de pruebas, la autoridad instructora del procedimiento concluye determinando la existencia de una infracción y, por ende, la imposición de una sanción; o la no existencia de infracción. La autoridad instructora formula un informe final de instrucción en el que se determina, de manera motivada, las conductas que se consideren probadas constitutivas de infracción, la norma que prevé la imposición de sanción; y, la sanción propuesta o la declaración de no existencia de infracción, según corresponda. Recibido el informe final, el órgano competente para decidir la aplicación de la sanción puede disponer la realización de actuaciones complementarias, siempre que las considere indispensables para resolver el procedimiento. El informe final de instrucción debe ser notificado al administrado para que formule sus descargos en un plazo no menor de cinco (5) días hábiles. Artículo 74 de la Constitución Política del Perú. Artículo 3º.- Sanciones Las sanciones aplicables a los Prestadores de Servicios Turísticos y a los Calificadores de Establecimientos de Hospedaje que infrinjan las normas que regulan la actividad turística son las siguientes: (...) 2. Multa no menor a 0.5 UIT ni mayor a 10 UIT, según la escala de infracciones que el MINCETUR apruebe mediante decreto supremo refrendado por el Titular del Sector.

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