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17 NORMAS LEGALES Viernes 31 de mayo de 2019 El Peruano / CONSIDERANDO: Que, mediante documento del Visto, el Presidente de la Federación Deportiva Nacional de Tabla - FENTA, solicita la emisión de la Resolución Directoral para inscripción y protección de las rompientes denominadas “Pacasmayo”, en un área total de un área total de UN MILLON CIENTO SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON 200/1000 METROS CUADRADOS (1’173,444.200 m²), ubicada en la playa de Pacasmayo, distrito y provincia de Pacasmayo, departamento de la Libertad; Que, conforme al artículo 66 de la Constitución Política del Perú, los recursos naturales renovables y no renovables, son patrimonio de la Nación, y el Estado es soberano en su aprovechamiento; Que, según la Ley N° 27280 Ley de Preservación de las Rompientes Apropiadas para la Práctica Deportiva, establece que la protección de las rompientes, está a cargo de la Marina de Guerra del Perú, a través de la Dirección General de Capitanías y Guardacostas; Que, en el artículo 3 del Reglamento de la Ley Nº 27280 Ley de Preservación de las Rompientes Apropiadas para la Práctica Deportiva, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 015-2013-DE de fecha 7 de diciembre del 2013, establece que el Registro Nacional de Rompientes – RENARO, es un registro público a cargo de la Dirección General de Capitanías y Guardacostas - DICAPI, de carácter dinámico, el cual contiene la información de las rompientes inscritas aptas para la práctica del deporte de surcar olas, presentadas para su inscripción, así como los planos de ubicación y detalles correspondientes, debidamente aprobadas por resolución directoral emitida por la DICAPI; Que, el artículo 12 del acotado reglamento, indica que la afectación de la rompiente, se produce mediante cualquier tipo de acción o actividad ajena a los actos de la naturaleza, que deforme, disminuya y/o elimine el recorrido normal u ordinario de la ola apta para el deporte de surcar olas, el fondo marino, o altere el curso natural de las corrientes y los alcances de las mareas. En el caso de la citada afectación de alguna rompiente registrada, la FENTA, el Instituto Peruano del Deporte o cualquier persona presentará la denuncia administrativa debidamente sustentada ante la Capitanía de Puerto de la jurisdicción correspondiente, la que se tramitará de conformidad con la normativa legal de la Autoridad Marítima Nacional; Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto Ley Nº 17824 de fecha 23 de setiembre de 1969 - Ley de la Creación del Cuerpo de Capitanías y Guardacostas; en el artículo 20 del Decreto Legislativo Nº 1138 - Ley de la Marina de Guerra del Perú, corresponde a la Dirección General de Capitanías y Guardacostas, en su calidad de Autoridad Marítima Nacional, controlar y proteger el medio ambiente acuático; Que, el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1147 aprobado mediante Decreto Supremo Nº 015-2014-DE de fecha 26 de noviembre del 2014, que regula el fortalecimiento de las Fuerzas Armadas en las competencias de la Autoridad Marítima Nacional – Dirección General de Capitanías y Guardacostas, en su artículo III del Título Preliminar, regula el ámbito de aplicación de la presente norma, relativo al medio acuático comprendido por el dominio marítimo y las aguas interiores, los ríos y lagos navegables y las zonas insulares, incluidas las islas ubicadas en el medio acuático del Perú, así como, los terrenos ribereños hasta los CINCUENTA (50) metros medidos a partir de la línea de más alta marea del mar; comprendido a su vez, los artefactos navales e instalaciones acuáticas en el medio acuático y a las personas naturales y jurídicas, cuyas actividades se desarrollen o tengan alcance en el medio acuático, sin perjuicio de las atribuciones de los sectores y organismos autónomos competentes; Que, el artículo 677 - Preservación de las rompientes, del Reglamento antes mencionado; establece que las rompientes aptas para surcar olas se regulan conforme a las disposiciones establecidas en la Ley N° 27280, Ley de Preservación de las Rompientes Apropiadas para la Práctica Deportiva y sus normas reglamentarias, y en el numeral 690.1 del artículo 690, establece que la Dirección General de Capitanías y Guardacostas, administra el registro de áreas acuáticas a través del Catastro Único de Áreas Acuáticas otorgadas en derecho de uso, sin perjuicio de las competencias de otros sectores; Que, las disposiciones normativas señaladas en los considerandos precedentes, establecen el marco de gestión de la administración de áreas acuáticas a través de la Autoridad Marítima Nacional, el cual funciona como un sistema único de áreas acuáticas que permite al Estado Peruano contar con un medio sistematizado para la administración, control y gestión de dichas áreas acuáticas para actividades de diversos fi nes, reforzado en un catastro único de las mismas; Que, mediante o fi cio T.1000-2190 de fecha 19 de diciembre del 2017, de la Dirección Ejecutiva de la Dirección General de Capitanías y Guardacostas, se remitió a la Dirección de Hidrografía y Navegación de la Marina de Guerra del Perú para su evaluación correspondiente el estudio hidro-oceanográ fi co para la inscripción y protección de las rompientes de olas denominadas “Pacasmayo”, elaborado por la empresa hidro-oceanográ fi ca COPAG S.A.C.; Que, mediante o fi cio T.1000-0177 de fecha 27 de junio del 2017, la Dirección de Hidrografía y Navegación de la Marina de Guerra del Perú, informó al Director Ejecutivo de la Dirección General de Capitanías y Guardacostas, haber evaluado el estudio para la inscripción y protección de las rompientes de olas denominadas “Pacasmayo”, determinando que el estudio en mención presenta SIETE (7) observaciones al informe técnico y UNA (1) observación al plano perimétrico de detalle PD-1 de fecha abril del 2017, el mismo que fue noti fi cado al administrado con carta V.200-222 de fecha 13 de febrero del 2018 del Director Ejecutivo de la Dirección General de Capitanías y Guardacostas; Que, mediante Informe de Evaluación Técnica Nº 082-2018-RZC-CD de fecha 19 de febrero del 2018, el Departamento de Riberas y Zócalo Continental de la Dirección del Medio Ambiente de la Dirección General de Capitanías y Guardacostas, determinó que el área acuática considerada para la inscripción y protección de la rompiente de olas denominada “Pacasmayo”, los vértices “6”, “7” y “8” del área solicitada se superponen al área solicitada por la Municipalidad Distrital de Pacasmayo, para UN (1) muelle desembarcadero, asimismo parte del área solicitada (vértices del “1” al “4” y del “38 al “59”) se superpone a UN (1) área destinada para el Desarrollo Portuario – Pacasmayo, aprobado con Decreto Supremo Nº 009-2012 MTC de fecha 11 de agosto del 2012, que representa un área de QUINIENTOS OCHO MIL CIENTO DOS CON 663/1000 METROS CUADRADOS (508,102.663), el mismo que fue de conocimiento con Carta V.200-316 de fecha 26 de febrero del 2018 de la Dirección Ejecutiva de la Dirección General de Capitanías y Guardacostas, al presidente de la Federación Deportiva Nacional de Tabla del Perú, debiendo replantear el área solicitada; Que, mediante carta S/N de fecha 19 de marzo del 2018 la oficina de Coordinación de la Comisión de Rompientes de la Federación Deportiva Nacional de Tabla del Perú, comunica que en relación a las observaciones detalladas en el párrafo precedente, solicito la opinión técnica-legal de la Autoridad Portuaria Nacional a fin de efectuar el estudio de la posible desafectación del área superpuesta, el mismo que fue solicitada con Carta G.1000-1117 de fecha 10 de abril del 2018, por el Director General de Capitanías y Guardacostas; Que, mediante o fi cio Nº 334-2018-APN/GG-DIPLA de fecha 19 abril del 2019, la Autoridad Portuaria Nacional, remite el Informe Nº 073-2018-APN/DIPLA del 19 de abril del 2018, de la Dirección de Planeamiento y Estudios Económicos de la misma Autoridad, donde concluye de acuerdo al sub párrafo 4.2, del párrafo IV del citado informe, considera que actualmente en el Plan de Desarrollo Portuario no se ha incluido el Plan Maestro de Desarrollo Portuario de Pacasmayo en el área de desarrollo mencionado y sin perjuicio a que en el futuro pueda desarrollarse infraestructura portuaria, considera factible el área superpuesta, de las coordenadas