NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2019 (08/09/2019)
CANTIDAD DE PAGINAS: 32
TEXTO PAGINA: 24
24 NORMAS LEGALES Domingo 8 de setiembre de 2019 / El Peruano magisterial tanto para el inicio del procedimiento administrativo disciplinario, como para la duración de los procedimientos (desde el inicio hasta su culminación); sin embargo, existe un tercer supuesto relacionado con el plazo para la determinación de la existencia de las faltas, distinto del plazo para disponer el inicio del procedimiento administrativo disciplinario y del plazo de duración del mismo. 32. En ese sentido, puede ocurrir, por ejemplo, que un docente cometa un hecho pasible de sanción en el año 2001 y que el Titular de la Entidad tome conocimiento del Informe Preliminar de la Comisión en marzo de 2019 e inicie el procedimiento administrativo disciplinario en abril de 2019 y culmine en julio del mismo año. En este supuesto, los plazos para el inicio y para la duración del procedimiento administrativo disciplinario no se han excedido, pero se estaría sancionando a un servidor por un hecho cometido hace ocho (8) años.33. Al respecto, el artículo 252º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 14 establece que la facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, pero en el caso que ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años contados a partir del día siguiente de la comisión de la infracción, del día que se realizó la última acción constitutiva de la infracción o desde el día en que la acción cesó, dependiendo de si se trata de infracciones instantáneas, continuadas o permanentes, respectivamente. 34. Asimismo, es preciso señalar que el referido plazo de cuatro (4) años previsto en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 se suspende por el inicio del procedimiento administrativo disciplinario, reanudándose si el procedimiento se mantiene paralizado por más de veinticinco (25) días hábiles por causa no imputable al administrado, conforme se observa en el siguiente cuadro: 14 Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-201 9-JUS “Artículo 252º.- Prescripción 252.1 La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que est ablezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comi sión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años. 252.2 EI cómputo del plazo de prescripción de la facultad para determinar la existencia de infracciones comenzará a partir del día en que la infracción se hubiera cometido en el caso de las infracciones instantáneas o infracciones instantáneas de efectos permanentes, desde el día que se re alizó la última acción constitutiva de la infracción en el caso de infracciones continuadas, o desde el día en que la acción cesó en el caso de las infracciones pe rmanentes. EI cómputo del plazo de prescripción sólo se suspende con la iniciación del procedimiento sancionador a través de la noti ficación al administrado de los hechos constitutivos de infracción que les sean imputados a título de cargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 255, inciso 3. Dicho cómputo deberá reanudarse inmediatamente si el trámite del procedimiento sancionador se mantuviera paralizado por más de veinticinco (25) días hábiles, p or causa no imputable al administrado. (...)”.Plazo de prescripción para determinar la existencia de infracciones administrativas del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 Comisión del hecho Inicio del PAD 4 años Resolución final El plazo se puede interrumpir con el inicio del PAD Prescripción 35. De este modo, ante la falta de regulación de un plazo para la determinación de la existencia de la falta en la Ley de Reforma Magisterial, el cual sí ha sido regulado en el artículo 252º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 (4 años desde la comisión de la infracción, del día que se realizó la última acción constitutiva de la infracción o desde el día en que la acción cesó), corresponde su aplicación supletoria a los procedimientos administrativos disciplinarios seguidos a los servidores bajo el régimen de la Ley Nº 29944, debiendo seguir además la regla de suspensión de dicho plazo ante el inicio del procedimiento disciplinario y su reanudación cuando el procedimiento se mantuviese paralizado por más de veinticinco días (25) hábiles, conforme a lo regulado en el citado artículo.§ 6. Sobre el plazo de prescripción de tres (3) años para el inicio del procedimiento administrativo, contado desde la comisión de hecho, previsto en el artículo 94º de la Ley Nº 30057 36. En lo que concierne al plazo de prescripción para el inicio del procedimiento administrativo disciplinario de tres (3) años, contado desde la comisión del hecho, previsto en el artículo 94º de la Ley Nº 30057, es necesario señalar que el mismo regula la prescripción para el inicio del procedimiento administrativo disciplinario, supuesto que ya se encuentra establecido en el artículo 105º del reglamento de la Ley Nº 29944, variando sólo el momento a partir del cual se inicia el cómputo de dicho plazo, tal como se gra fi ca en el siguiente cuadro: Plazo para el inicio del procedimiento administrativo disciplinario bajo el régimen de la Ley Nº 30057 a partir de la comisión del hecho Comisión del hecho Denuncia Toma de conocimiento por la ORH ST emite informe de precalificación Resolución de inicio PAD Plazo de tres (3) años para prescripción de inicio