Norma Legal Oficial del día 08 de septiembre del año 2019 (08/09/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 21

El Peruano / Domingo 8 de setiembre de 2019

NORMAS LEGALES

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2010-PCM, modificado por el Decreto Supremo Nº 1352013-PCM y por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM1, emiten el siguiente: ACUERDO PLENARIO I. ANTECEDENTES 1. El Tribunal del Servicio Civil como órgano colegiado encargado de resolver en segunda y última instancia administrativa las controversias individuales que se suscitan entre las Entidades y las personas a su servicio al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos en las materias de su competencia, entre éstas, el régimen disciplinario, viene conociendo un considerable número de recursos de apelación interpuestos por servidores que pertenecen al régimen de la Ley Nº 29944 ­ Ley de Reforma Magisterial, quienes impugnan las sanciones que les han sido impuestas bajo las reglas del procedimiento administrativo disciplinario previsto en dicha norma y en su reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2013-ED. 2. En relación con tales recursos, se advierte que, de manera recurrente, los servidores bajo el régimen de la Ley Nº 29944 se encuentran solicitando la aplicación supletoria de los plazos de prescripción de la potestad disciplinaria previstos en la Ley Nº 30057 ­ Ley del Servicio Civil y en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 ­ Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto supremo Nº 004-2019JUS, en adelante Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, debido a que los procedimientos administrativos disciplinarios que se les siguen tienen una duración, en muchos casos, de más de tres años (desde el inicio hasta su culminación); así como, se les impone sanciones por hechos cometidos con una antigüedad superior a los cuatro años (contados desde la comisión del hecho), evidenciando la inactividad por parte de las autoridades competentes para el desarrollo de los procedimientos administrativos disciplinarios y, en general, para el ejercicio de la potestad disciplinaria. 3. En virtud de ello, el Tribunal del Servicio Civil advierte la necesidad de establecer directrices respecto a la aplicación supletoria de los plazos de prescripción previstos en la Ley Nº 30057 y en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 a los procedimientos administrativos disciplinarios seguidos bajo las normas de la Ley Nº 29944 y su reglamento. 4. En tal sentido, en uso de la potestad de la Sala Plena del Tribunal del Servicio Civil de emitir precedentes administrativos de observancia obligatoria, con los efectos y alcances precisados en los Fundamentos Sexto y Décimo del Acuerdo Plenario aprobado por Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC, se adopta el presente Acuerdo Plenario con la finalidad de incorporar con la debida amplitud los fundamentos jurídicos necesarios para esclarecer los supuestos en los cuales corresponde la aplicación supletoria de los plazos de prescripción previstos en la Ley Nº 30057 y en el texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 para los procedimientos administrativos disciplinarios seguidos bajo la Ley Nº 29944 y su reglamento; cuya observancia y aplicación resulte obligatoria a las entidades administrativas. 5. Como resultado del debate y deliberación y en virtud de la votación efectuada, por unanimidad, se emitió el presente Acuerdo Plenario. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS § 1. La prescripción de la potestad sancionadora disciplinaria 6. La potestad disciplinaria como manifestación de la potestad sancionadora del Estado (ius puniendi) es ejercida por la Administración Pública, con el objetivo de prevenir y sancionar aquellas conductas de los servidores públicos que atenten contra el estricto cumplimiento de los deberes que le impone el servicio público o que pudieran obstaculizar el adecuado funcionamiento de la administración pública. De modo que, dicho poder jurídico otorgado a las entidades estatales por la Constitución, a través de la ley, sobre sus funcionarios y servidores

les permite imponer sanciones por la comisión de faltas disciplinarias. 7. La mencionada potestad sancionadora especial no resulta ilimitada, pudiendo perderse por el transcurso del tiempo, ante la inactividad de las entidades públicas, ocasionando la prescripción de la acción para iniciar un procedimiento administrativo disciplinario o para determinar la responsabilidad administrativa atribuida a un servidor, aun cuando ya se hubiese iniciado el procedimiento administrativo disciplinario. 8. Es así que, los plazos de prescripción previstos para el ejercicio de la potestad disciplinaria no solo pueden contabilizarse a partir de diferentes sucesos, de acuerdo a la opción adoptada por el legislador, sino que además pueden impedir el ejercicio de dicha facultad en diferentes momentos, como por ejemplo: a. Para el inicio del procedimiento administrativo sancionador, el plazo puede ser contabilizado desde: (i) la toma de conocimiento por parte de la autoridad competente; o, (ii) la comisión del hecho. b. Para la determinación de la responsabilidad administrativa (para imponer la sanción) luego de iniciado el procedimiento administrativo sancionador. c. Para la determinación de la existencia de la infracción, el plazo puede ser contabilizado desde: (i) la toma de conocimiento del hecho; o, (ii) la comisión del hecho. 9. En ese orden de ideas, conviene mencionar que la prescripción (extintiva) de la potestad sancionadora encuentra su justificación en la aplicación del principio de seguridad jurídica2 necesario en todo ordenamiento jurídico, así como en la exigencia de que no se prolonguen indefinidamente situaciones pasibles de ser sancionadas, de modo que los investigados sean procesados en un plazo razonable. 10. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado que "esta institución del derecho administrativo sancionador no solo tiene la función de proteger al administrado frente a la actuación sancionadora de la Administración, sino también, la de preservar que, dentro de un plazo razonable, los funcionarios competentes cumplan, bajo responsabilidad, con ejercer el poder de sanción de la administración contra quienes pueden ser pasibles de un procedimiento administrativo disciplinario"3. 11. De este modo, el ejercicio diligente del poder sancionador conferido a las entidades públicas por la legislación vigente, supone el respeto de los plazos previstos para el desarrollo de las etapas de los procedimientos administrativos disciplinarios, tanto en la etapa de investigación preliminar previa al inicio formal del procedimiento como una vez iniciado el mismo. § 2. La relación de supletoriedad entre las Leyes Nos 29944, 30057 y el texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 12. La doctrina señala que en las relaciones entre normas y hechos pueden producirse diferentes situaciones, tales como: (i) que no haya ninguna norma que regule un hecho; (ii) que haya una única norma aplicable al hecho; (iii) que una norma aplicable se relacione con otra; y, (iv) que varias normas resulten simultáneamente aplicables4. 13. Asimismo, en los supuestos en los que existe pluralidad normativa pueden aparecer relaciones de: i) supletoriedad; ii) subsidiariedad; iii) complementariedad; iv) suplementariedad o concurrencia no conflictiva; y, v) conflicto entre normas5.

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ZEGARRRA VALDIVIA, Diego. La figura de la prescripción en el ámbito administrativo sancionador y su regulación en la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. En: Revista de Derecho Administrativo, Nº 9, año 5, Circulo de Derecho Administrativo. Diciembre 2010, p. 207. Sentencia recaída en el Expediente Nº 2775-2004-AA/TC, Fundamento Nº 3 NEVES MUJICA, Javier. Introducción al Derecho del Trabajo. Lima: Ara Editores, año 1997, p. 121. MARTIN VALVERDE, Antonio. "Concurrencia y articulación de normas laborales". En: Revista de Política Social. Madrid: Instituto de Estudios Políticos, Nº 119, 1978, p. 8.

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